Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4608-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396733

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4608-2018 de 23 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03021-00
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4608-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03021-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primer despacho, que corresponde al del lugar de ubicación del «inmueble objeto de la pretensión», Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA. formuló contra O. de J.C.M. y J.F.C.C. demanda de imposición de servidumbre sobre el predio «Caucania» o «San Martín» de la Vereda Tinajas del Municipio de «Ituango», distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 013-5038 (fl.2, cuaderno 1).

  2. Esa dependencia admitió el libelo y adelantó algunas diligencias tendientes a definirlo, pero en proveído de 8 de agosto de 2018 dijo carecer de atribución para conocerlo, pues, según lo expresó, el llamado lo es, de modo privativo, «el juez Civil Municipal de Medellín» por corresponder al «domicilio de la demandante», que es una empresa industrial y comercial del estado, situada en esa capital, a donde lo remitió (fl. 99 a 101, cuaderno 1).

  3. El «Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín» a quien fue reasignado, lo repelió y adujo que debe asumirlo al «Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango» porque la competencia se le prorrogó al haberlo admitido, además que el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso se la asigna de «modo privativo» al ser el del sitio donde se ubica el inmueble; por ello remitió el expediente a esta Sala para que zanje la discusión (fl. 104 a 106, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  2. Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.

    De ese modo, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual promueve su causa.

    Tales reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también existen otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid, y el del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes y la precisa en consideración a su domicilio.

    Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos, sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido, que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

    Empero, también hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y determina privativamente, y de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

    Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, destacó que

    (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

    Ahora bien, debe destacarse que frente a las controversias sobre servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem instituye una «competencia privativa» con base en la cual radica en forma exclusiva, única y excluyente en el estrado del lugar donde esté ubicado el bien involucrado en la litis el deber de conocerla, ya que dispone que «[e]n los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR