Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4607-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396741

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4607-2018 de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02938-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4607-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02938-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer Despacho la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI demandó frente a D.A.G.V. y J.M.R. Colorado la expropiación de una franja de terreno, ubicada en La Pintada, para un desarrollo vial.

  2. - Ese estrado rechazó el libelo porque en su criterio quien debía conocerlo era el juez del domicilio de la actora, por ser una Agencia Nacional Estatal y como éste se sitúa en Bogotá lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles con categoría de Circuito de esa ciudad.

  3. - Asignada la controversia al Juzgado Quince, la repelió, pues sostuvo que en el sub examine la convocante eligió al funcionario del lugar donde se encuentra el bien objeto de expropiación. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia, a fin que esta Corporación zanjara la diferencia.

CONSIDERACIONES
  1. - La presente colisión involucra a oficinas de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.

  2. - Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

    El primero de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados.

    A tales efectos, se hace uso de los llamados «fueros» o «foros». Así, como regla general, en los procesos contenciosos se acude al «personal» y, por ende será competente el juez del lugar donde el demandado esté domiciliado, o en su defecto, donde ubique su residencia. A su lado, hay otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», que apunta al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes materia de la disputa, y el del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes, por lo que la fija en consideración a su domicilio.

    Varias de esas pautas pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderla. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

    Empero, no siempre el promotor puede hacer uso de esa facultad, debido a que la ley la elimina al habilitar a un único funcionario para dirimir la contienda. Sobre el tópico, en CSJ AC3843-2018 dijo que

    [s]in embargo, hay ocasiones en que se anula esa discrecionalidad, y es cuando se hace uso de locuciones como «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro.

    Entre los supuestos de «competencia privativa», y para los fines de este debate, se destaca el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, a voces del cual,

    [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (negrillas ajenas al texto).

    Con esa misma orientación, el numeral 10 ídem enseña que

    [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR