Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4626-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396945

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4626-2018 de 23 de Octubre de 2018

Número de expediente54057
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP4626-2018

Radicación No. 54057

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 10 de octubre de 2018, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus invocada por el ciudadano C.A.S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La solicitud:

    El 10 de octubre del presente año, C.A.S.A., recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata Puente Aranda en Bogotá, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal su detención, alegando que luego de su aprehensión (8 de octubre de 2018), transcurrieron más de 36 horas, sin que fuese «llevado ante el juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de Control de garantías», como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018.

    Indica que en el decurso de la actuación que tramitó en su contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, «jamás» estuvo detenido; por lo que la aludida judicatura, en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al anunciar el sentido del fallo condenatorio debió ordenar de forma inmediata su captura, lo cual llevó a cabo solo hasta el momento de dar lectura de la correspondiente decisión, esto es, el 27 de julio hogaño.

    Refiere que, ante el recurso de apelación promovido por su defensor contra la mentada sentencia, la determinación de primera instancia aún no ha cobrado firmeza, razón por la cual el despacho judicial «quedó relevado para emitir dicha orden de captura y menos para ordenársela al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao». Por lo que, a su juicio, la facultad de resolver frente a su libertad «de manera exclusiva [radica] en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.».

    No obstante, como quiera que la citada Corporación no ha resuelto el recurso de apelación, acude al presente mecanismo en procura que se ordene su libertad inmediata.

  2. Decisión impugnada:

    Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 8 del mes y año que avanzan, denegando el amparo deprecado, por considerar que en manera alguna se han vulnerado las condiciones legales y constitucionales para mantener en privación de libertad al accionante.

    En criterio del funcionario de primer grado, la detención de C.A.S.A., no se observa «arbitraria o caprichosa sino que obedece a una decisión judicial en el marco de la legalidad», toda vez que su cautiverio lo fue por virtud de una orden de captura vigente y emitida por una autoridad competente, con el objetivo de que cumpliera un fallo condenatorio; sin que en nada tenga incidencia la impugnación interpuesta por su abogado defensor contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues «la ley permite concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad».

    De otra parte, señaló que, contrario a las afirmaciones del accionante, se vislumbra que el 9 de octubre cursante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, declaró legal la aprehensión de S.A., «al tiempo que emitió la boleta de encarcelamiento No. 1867 con destino al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-», sin sobrepasar el término de 36 horas establecido por el legislador para llevar a cabo dicho procedimiento.

    Finalmente, explicó, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-042/2018, declaro la exequibilidad de la expresión «Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia», contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011; en el entendido que la persona detenida deberá ser dejada a disposición del juez de conocimiento o, en su ausencia, ante el Juez de Control de Garantías, dentro de dicho lapso temporal.

    Sin embargo, lo cierto es que no deviene obligatoria la presentación ante el Juez de Control de Garantías, «siempre que exista un pronunciamiento por parte del Juez que profirió la sentencia en torno al procedimiento de captura, circunstancia que...

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