Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13790-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13790-2018 de 23 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100934
Fecha23 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP13790-2018

Radicación n.° 100934

Acta 366

B.D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante J.W.M. ÁNGEL contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al “principio de legalidad de las formas propias de cada juicio”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

(i) Que el señor J.W.M.Á., actualmente privado de su libertad en la Penitenciaria Doña Juana de La Dorada – Caldas, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, a la pena de 25 años y 4 meses de prisión (equivalente a 304 meses), tras haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con perturbación funcional.

(ii) Que al momento de realizar la dosificación punitiva, el juzgado accionado partió de los cuartos medios, donde concurren atenuantes y agravantes, a pesar de que para el caso del acusado solo se advertían circunstancias de atenuación de la pena.

(iii) Que partiendo del delito de homicidio agravado, ante la existencia de atenuantes y la carencia de agravantes genéricos, la pena debió establecerse “dentro del primer cuarto de movilidad, es decir de 400 a 480 meses”, y no fijarse una sanción de “560 meses”, la cual transgrede el principio de legalidad de las penas.

(iv) Que al reducir la pena por el delito de homicidio agravado, también debe reducirse en la misma proporción la pena estimada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garantías constitucionales “al debido proceso, al principio de legalidad de las formas propias de cada juicio, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por tanto, se ordene al juez de primera instancia realizar la tasación de la pena del interno en debida forma, esto es estableciendo la pena dentro del primer cuarto de movilidad para el delito de homicidio agravado y que otro tanto por el concurso heterogéneo también se reduzca de manera proporcional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 21 de agosto de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del señor J.W.M. ÁNGEL.

  2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, Á.M.C.G.[2], informó en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con perturbación funcional, imponiéndole una sanción de 25 años y 4 meses de prisión, “sin derecho a ningún beneficio liberatorio, ni prisión domiciliaria”.

  3. De igual forma, refirió que esa decisión fue debidamente notificada, pero no fue objeto de impugnación, razón por la cual, una vez quedó ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, para lo de su competencia.

  4. Frente al motivo de inconformidad planteado por la parte actora, afirmó que la tasación de la pena carece de yerros, toda vez que se “partió del primer cuarto medio, ante la existencia de un atenuante (ausencia de antecedentes penales) y las circunstancias de agravación punitiva decantadas, aunado que el sentenciador ponderó la intensidad del dolo y obviamente el daño causado, actuando así en sana crítica y en aplicación de los varios criterios establecidos para una dosificación de pena”.

  5. Así mismo, resaltó que resulta inentendible que después de tanto tiempo se acuda a la acción de tutela para atacar una dosificación punitiva, la cual en su momento no fue recurrida por el defensor de confianza, con lo que se advierte el propósito de utilizar la acción constitucional como tercera instancia para retrotraer etapas ya concluidas.

  6. Por último, sostuvo que el accionante olvidó que fue favorecido “al momento de sentenciarlo, como quiera que por las otras conductas, solo se le impuso hasta otro tanto, porque de haberse hecho la sumatoria de tales ilicitudes, la pena arrojaría resultados más estrictos, incluso excedería el máximo de nuestra normatividad penal”.

  7. A pesar de haber sido notificados, los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 76-147-31-09-002-2013-00127-00 no efectuaron manifestación alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2018[3], negó el amparo deprecado por J.W.M.Á., tras “Constatar que no se cumplió con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que la sentencia penal proferida contra el accionante no fue impugnada”.

Además, indicó el Juez Colegiado a quo que la parte actora tampoco satisfizo el requisito de inmediatez, “ya que la sentencia se profirió el 24 de septiembre de 2013 y la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2018, o sea cinco años después de emitida”.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante J.W.M.Á., mediante Despacho Comisorio del 3 de septiembre de 2018[4] y al Dr. J.F.L.G.[5], en su condición de defensor público para condenados y apoderado del actor, quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[6]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga...

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