Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13748-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13748-2018 de 23 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 5000122130002018-00218-01
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13748-2018

Radicación n°. 50001-22-13-000-2018-00218-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Y.A.Z.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al cual fueron vinculados M.M.R. y los herederos determinados e indeterminados de M.M.M.T. (q. e. p. d.).

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que adelantó en contra de M.M.M.T. (q. e. p. d.) (radicado 2017-00048-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras se profirió sentencia anticipada el 2 de mayo de 2018 que declaró probada la excepción de prescripción de la acción «por considerar que no se notificó oportunamente el proceso y operó tal forma de terminación del proceso; sin tener en cuenta la notificación por conducta concluyente», determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

    2.2. El 25 de mayo hogaño, el despacho encartado concedió la alzada en el efecto suspensivo y le ordenó «consignar el valor correspondiente a las expensas para fotocopias, según el auto, necesarias para remitir el proceso ante el competente para surtir el proceso de apelación».

    2.3. El 26 de junio del año en curso la célula judicial recriminada declaró desierto el mecanismo de defensa vertical, al considerar que «no se pagaron las expensas, y utilizando como fundamento jurídico el inciso 2° del artículo 324 del Código General del Proceso» decisión contra la que promovió reposición explicando «al despacho varios argumentos tales como la desigualdad procesal originada en el traslado el proceso de su lugar de origen, la dificultad de desplazamiento, y la ausencia de sistemas que permitan consultar el proceso en la misma forma como otros litigantes podían hacerlo, pues en el juzgado no se encuentra implementada la consulta virtual de procesos, razones por las cuales no [pudo] consignar oportunamente las expensas indebidamente solicitadas», sin embargo, fue confirmada el 25 de julio posterior.

    2.4. Reprochó, que «el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso cuando emitió el auto del día veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), a través del cual declaró desierto el recurso, bajo el argumento de que no se pagaron las expensas, y utilizando como fundamento jurídico el artículo 324 del Código General del Proceso, porque realizó una interpretación equivocada y/o errada del artículo 324 del Código General del Proceso, como quiera que lo apelado era la sentencia y no un auto de sustanciación pero además porque en virtud de que el Juez de instancia pierde su competencia una vez emitida la sentencia, sin menoscabo que después de concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, no hay lugar a la aplicación de lo previsto en el inciso 2° ibídem, pues el Juez de primera instancia le queda suspendida la competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 323 del código procesal para adelantar cualquier trámite, hasta tanto sea resuelto el recurso de alzada».

    2.5. Censuró, que «la violación al debido proceso se reitera a través del auto que emitió el Juzgado accionado (25 de julio 2018), para rechazar la solicitud de reposición solicitada frente al auto que declaró desierto el recurso, pues en lugar de corregir el yerro cometido inicialmente al solicitar el pago de unas expensas injustificadas e innecesarias, al resolver el recurso de reposición, y para justificar su decisión tergiversó el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación (suspensivo), y utilizó en las consideraciones del mencionado auto argumentos correspondientes a los efectos diferido o devolutivo; constituyendo con tal actuación en una vía de hecho que vulneró el derecho al debido proceso, pues además de interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso, arbitrariamente justificó su decisión (por vía de hecho), al modificar y atribuir efectos al auto que concedió e! recurso de alzada diferentes al realmente concedido».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, «se declare la nulidad del auto proferido (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, en el proceso ejecutivo adelantado bajo la radicación No. 503133103001 -2017-00048-00, por el señor Y.A.Z.P. en contra de M.M.M.T. y otros, incluso del auto emitido el 25 de junio, a través del cual se declaró desierto el recurso de alzada oportunamente enervado y sustentado» y, en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado «MODIFICAR el auto emitido el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a través del cual concedió el recurso de alzada, dejando sin efectos la decisión de solicitar el pago de expensas para tramitar el recurso concedido» (fls. 1-3).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El juzgado encartado, manifestó que «el anterior titular de este despacho concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el efecto suspensivo, a [su] juicio de manera acertada, teniendo en cuenta que la sentencia proferida negó la totalidad de las pretensiones como lo exige la norma anteriormente citada pero no obstante se equivocó al ordenar el aporte de expensas para la expedición de copias pues cuando se apela una sentencia y se concede el recurso en el efecto suspensivo, únicamente se exige el envío del expediente una vez se haya presentado el escrito al que se [refiere] el numeral tercero del artículo 322 del CGP y el cual señala que cuando se apele una sentencia, el apelante al momento de interponer el recurso en audiencia si hubiere sido proferido en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» por lo que considera que «no se ha debido exigir al recurrente que aportara expensas para la expedición de copias en el caso que nos ocupa pues por lo analizado no era necesario al tratarse de la apelación de una sentencia que precisamente por haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo no hacía necesario la expedición de copias» (fl. 28 y vuelto).

    M., R., R.M.R. y W.F.M.A., herederos del demandado en el proceso objeto de queja, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductor, solicitaron la negativa de la salvaguarda implorada por cuanto «es improcedente la presente acción toda vez que no le aplica las causales genéricas de procedibilidad proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada» (fls. 49-51).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el tutelante pretende que se declare la nulidad de las decisiones proferidas dentro del proceso fustigado a partir del interlocutorio que concedió en el efecto suspensivo el recurso vertical por él interpuesto y le exigió aportar emolumentos para la reproducción del expediente, empero, revisado el contenido del paginario se advierte que el actor no agotó los recursos ordinarios...

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