Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13750-2018 de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13750-2018 de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00252-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13750-2018

Radicación n°. 05001-22-03-000-2018-00252-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Human Team S. A. S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa Zandor Capital S. A.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil contractual que adelanta contra la sociedad convocada (radicado 2015-00953-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual pretendiendo «la declaratoria de prórroga por un año del contrato de prestación de servicios número 006-03-10 del 9 de agosto de 2010 suscrito por [su] representada con la sociedad Zandor Capital S. A. Colombia, en virtud de la cláusula décima cuarta, y en consecuencia se solicita que se declare que la sociedad ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, no solo incumplió el contrato referido, sino que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios, y por tanto se condene al pago de la cláusula penal sancionatoria equivalente al 20% del precio establecida en la cláusula décima sexta del contrato, así mismo se pretende al indemnización integral de la totalidad de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento injustificado y unilateral en que incurrió la demandada».

    2.2. El asunto de marras fue admitido a trámite el 14 de agosto de 2015 libelo que fue contestado «objetando el juramento estimatorio presentado, oponiéndose a las pretensiones y formulando tres excepciones de mérito las cuales denominó: nulidad por objeto ilícito de la clausula de la prórroga; que el objeto del contrato desapareció; y el ejercicio del derecho potestativo que el contrato confirió a la sociedad demandada».

    2.3. Censuró, que el 22 de febrero de 2018 la célula judicial cuestionada «profirió de forma escrita sentencia anticipada obrante a folios 321 a 326, sin practicar ninguna de las etapas (ni la audiencia inicial ni de la instrucción y juzgamiento), considerando que no existían pruebas por practicar y se presentaba una falta de legitimación material en la causa por activa, toda vez que, según su sentir, el contrato que suscitó la presente controversia adolece de objeto ilícito al contravenir una norma imperativa de carácter laboral indicando en el acápite de ANTECEDENTES PROCESALES, que la naturaleza de la controversia es de carácter laboral, pese a que su superior jerárquico de forma clara había manifestado que la competencia era del orden civil y que por lo tanto el conocimiento residía en el despacho de origen. Error de interpretación que lo lleva a valorar de forma errada las pruebas allegadas al expediente confundiendo, el objeto comercial del contrato entre las sociedades ZANDOR CAPITAL S. A, COLOMBIA y HUMAN TEAM S. A. S., con el contrato que esta última desarrollaba con los trabajadores en mención, de nuevo mezclando legislación laboral con comercial» y el 10 de mayo del año en curso, en sede de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por el a quo «a partir de la providencia que fijó fecha y hora para la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento inclusive» debiendo el despacho querellado «fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento permitiendo así que se le respetara el derecho fundamental al debido proceso de [su] representado. Empero y pese a las constantes dilaciones que ha tenido el proceso por culpa de las erróneas e irregulares decisiones del juez, este solo fijó la mencionada audiencia hasta diciembre de 2018, generando mayores traumatismos en la administración de justicia y en la búsqueda de una eficaz solución a la controversia puesta en su conocimiento».

    2.4. Anotó, que el 13 de junio del año en curso «incurriendo en un defecto procedimental y en una violación al debido proceso, negó la solicitud de pérdida de competencia realizada por el suscrito a la luz del artículo 121 del C.G.P. y declaró improcedente la misma, realizando una interpretación contraria a derecho» proveído en el que «señaló que no procedía recurso alguno frente a la decisión adoptada, señalando expresamente: “frente a tal petición (y en cuanto la misma no es contentiva de recurso alguno y por ello ex ante no se pone en conocimiento de la parte demandada) […], motivo por el cual, el suscrito no presentó recurso alguno al encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada y optó por la interposición de la acción de tutela que nos ocupa».

    2.5. Reprochó, que «mediante auto del 21 de junio de 2018 el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P. para el día 6 de diciembre de 2018, incurriendo en un defecto orgánico pues no siendo legalmente competente, debido a que la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 C.G.P. opera de pleno derecho y da lugar a la configuración de una causal de nulidad insaneable, fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P., además de que prejuzgó para motivar su inconformidad con la ley, lo cual constituye una violación al debido proceso» aunado a que «no advierte su incompetencia e ignora prorrogar por seis meses adicionales el proceso. Además, el juez en este proveído, contradiciéndose señala que el auto del 14 de junio no fue recurrido por la parte demandante, cuando en aquel auto había advertido que frente al mismo no procedía recurso alguno. Esta precisión vulnera sin duda alguna el principio de la seguridad jurídica, puesto que primeramente indica que contra el auto no proceden recursos y posteriormente en un auto emitido una semana después señala que el auto si tenía recursos y no fueron interpuestos, con esta actuación claramente se induce en error a las partes».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, decretar «la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2018 por medio del cual declaró “improcedente la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 C.G.P.” y del auto del 21 de junio de 2018 por medio del cual se fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P. » y «compulsar copias a las entidades competentes para que inicie las investigaciones pertinentes» (fl. 1-48).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El juzgado encartado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de queja (fl. 124).

    Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo, al considerar que «aun cuando el accionante en el libelo de tutela (fl. 13), al confrontar los dos autos atacados en esta instancia, indica que hay contradicción entre ambos, por cuanto uno de los fundamentos de uno de ellos, específicamente el que fijó fecha de audiencia, fue que no se enfiló ningún reparo frente al primero, esto es, el...

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