Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4653-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4653-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente59461
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4653-2018

Radicación n.° 59461

Acta 037

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.J.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al doctor M.A.H.T., para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», elevada a través de escrito obrante a folio 30 del cuaderno de casación, en atención a la renuncia al poder presentada por éste (f.° 130 del cuaderno de casación).

ANTECEDENTES

V.J.M.R., demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo, que previa la declaratoria de que la pensión proporcional de jubilación reconocida por medio de la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, reajustada y modificada a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, se le otorgó por cumplir con los requisitos del art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993; que le asiste derecho a seguir percibiendo una pensión proporcional de jubilación equivalente al 68.42% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores de la norma convencional, sin importar los topes máximos legales; y, que la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual se ordenó la reducción de su pensión, es ilegal e ineficaz, se condene a la demandada, al pago de las diferencias pensionales, a partir de mayo de 2002, entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja de la pensión, y las que se le vienen cancelando; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios a Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, liquidada, del 20 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1991, ostentando la calidad de trabajador oficial; que acreditó los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, con fundamento en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993; que mediante la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, se le reconoció pensión proporcional de jubilación, con fundamento en la norma convencional, la cual se modificó a través de la Resolución n.° 001969 del 16 de abril de 1993, ordenándose su reajuste, por no haberse incluido unos valores salariales y prestacionales recibidos en el último año de servicio; que de conformidad con el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, la pensión debía liquidarse y pagarse mensualmente, en cuantía equivalente al 68.42% del promedio mensual recibido en el último año de servicio; que en el último año recibió la suma de $11.380.281,32, consecuencialmente, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, fue la suma de $648.865,70, valor que se le reconoció en función de su pensión proporcional de jubilación mensual, a partir del mes de diciembre de 1991.

Señaló que hasta el mes de abril de 2002, venía disfrutando de una pensión por valor de $5.521.068,44, cuando la entidad demandada mediante la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, le aplicó la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, efectuaron la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de Fiscalías para el tema de Foncolpuertos, en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, al resolver la apertura de un proceso disciplinario contra unos servidores públicos de Foncolpuertos, y el cierre, en una investigación penal individualizada, asuntos que nada tiene que ver con él, absteniéndose de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente que así lo determinara; que en cumplimiento del art. 5 de la parte resolutiva de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, la entidad, bajo los lineamientos de la Coordinación del Área de Pensiones, profirió la Resolución n.° 000285 del 25 de abril de 2003, por la cual se ajustó la pensión proporcional de jubilación, al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.852.632,08, con fundamento en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, sin su consentimiento expreso y por escrito, como titular del derecho; que posteriormente se profirió otro acto administrativo, por medio del cual se ordenó unos descuentos supuestamente cancelados de mas, obligándolo a reintegrar la suma de $60.426.316,04, sin justificación legal.

La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor M.R., y su calidad de trabajador oficial.

Expresó que mediante la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión proporcional de jubilación, por valor de $630.720,12 a partir del 31 de diciembre de 1991; que a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, Puertos de Colombia, ordenó un reajuste en la pensión, quedando en las sumas de $648.865,70 para el año 1991, $817.830,33 para el año 1992 y $1.022.533,26 para el año 1993; que por medio de la Resolución n.° 008547 de 1993, se le reajustó nuevamente la pensión a la suma de $1.318.232,04; y, que posteriormente, el suprimido Foncolpuertos, ordenó reajustes en su mesada, por medio de las Resoluciones n.° 2388 de 1995, 417 de 1996, 2461 de 1996, 1128 de 1997, 499 de 1997 y 2435 de 1998.

Indicó que aquel para el año 2002, venía devengando una mesada de $5.521.069,44, y por la Resolución n.° 264 de 2002, se le ajustó al tope máximo legal de 15 SMMV, quedando en la suma de $4.635.000, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha de su retiro; que a través de la Resolución n.° 285 del 25 de abril de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo para el año 2003 de $4.852.632,08, y actualmente se encuentra en nómina de pensionados, cobrando una mesada en la suma de $6.450.445,49; que mediante Auto n.° 539 del 26 de diciembre de 2006, se inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión, con fundamento en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-883-2005; y, que no se requería consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, por cuanto la pensión superaba los topes legales, y se ajustó a lo establecido en la Ley 71 de 1988, además, la administración no podía desconocer, que se estaba cancelando una mesada pensional por encima de los topes máximos fijados por la ley, con fundamento en unos actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley.

Propuso las excepciones que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 21 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró que el demandante tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, reajustada a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, en la cuantía y forma allí contenidas, a partir del mes de abril de 2002.

    En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, a reactivarle el pago completo de la mesada pensional, con el pago de las diferencias pensionales no canceladas, en el período comprendido entre abril de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago de la correspondiente mesada pensional, con los incrementos de ley, e incluyendo las mesadas adicionales a que hubiere lugar; así como a pagar la indexación de las sumas adeudadas por las diferencias pensionales; y, las costas del proceso.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

    Dijo que para adoptar la decisión de fondo, debía tenerse en cuenta, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el...

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