Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4650-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4650-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente59594
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4650-2018

Radicación n.° 59594

Acta 037

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.C.L.O., Á.R.B.U., A.M.C., JULIO Á.R.F. y J.E.T.J., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.

ANTECEDENTES

L.C.L.O., Á.R.B.U., A.M.C., J.Á.R.F. y J.E.T.J., llamaron a juicio a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios insolutos por concepto de la diferencia con lo pagado al médico especialista J.M.D., durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2005 «[…] hasta que la reliquidación y nivelación de salarios tenga que efectuarse»; consecuente con lo anterior, el reajuste de los siguientes conceptos: de las cesantías y sus intereses; de las primas de servicio, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; los recargos y bonificaciones «B.E.R.»; igualmente, la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto y su Sindicato de Trabajadores, celebraron Convención Colectiva de Trabajo el 12 de julio de 1995, en cuya cláusula 5, el Hospital se comprometió a darle un trato igualitario a todos sus trabajadores y a no conceder privilegios que no tuvieran fundamento en méritos derivados de la labor desarrollada y de las necesidades del servicio; «[…] que en evento de presentarse, será extensivo a todos los trabajadores»; que dicha estipulación quedó incorporada en sus contratos de trabajo.

Señalaron, que todos ingresaron a la Fundación Hospitalaria accionada, antes de 2005 y continuaban a su servicio desempeñando los cargos de médicos especialistas; que, no obstante, el compañero especialista J.M.D., desde su ingresó devengó un salario superior, casi el doble del pagado a ellos; que como aquel, también se dedicaban exclusivamente a la empleadora.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la cláusula convencional, pero aclaró que de su texto era lógico entender que no había impedimento para que se pagaran salarios diferentes «[…] relacionados con el mérito, labor desarrollada y necesidades del servicio».

Rechazó que existiera un trato discriminatorio entre los demandantes y el doctor J.M.D., puesto que este tenía una vinculación diferente con la Fundación Hospitalaria, no solo como médico especialista, sino como «Director de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Institución, con exclusividad y con disponibilidad permanente»; que, por el contrario, los actores no tenían exclusividad en sus labores al servicio de la entidad, ni responsabilidad por disponibilidad permanente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustancial para demandar, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trajo a colación la protección constitucional del derecho a la igualdad, como un mandato según el cual «[…] se debe tratar a los iguales de la misma manera, y a los distintos de manera distinta». Señaló que para determinar si a los apelantes les asistía el derecho, debía existir un referente que determinara la discriminación de las condiciones laborales a las que se referían, respecto de lo cual no halló en el plenario esos parámetros de comparación.

Aludió a la prueba documental visible a folios 193 a 213 y 378 a 386, referida a los contratos de trabajo a término fijo, suscritos entre la Fundación Hospital San Pedro de Pasto y el médico J.M.D.; a las certificaciones laborales que ilustraban que este galeno ejercía las funciones de Director de la Unidad de Cuidados Intensivos – Médico Intensivista, cumpliendo labores administrativas y asistenciales; al perfil del cargo obrante a folios 382 a 385, que implicaba exclusividad y disponibilidad permanente.

C., que las características descritas no podían equipararse «[…] a los contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron los aquí demandantes, toda vez que de tiempo atrás, estaban vinculados por nombramiento y posesión, tal como da cuenta la cláusula primera de los contratos referidos».

Destacó la cláusula cuarta de los contratos suscritos por los actores, a excepción de A.C.B., relacionada con el salario pactado; la jornada laboral de 21 horas semanales distribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, que podían extenderse como trabajo suplementario, cuando lo requiriera la institución.

Comparó las circunstancias anteriores, con las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo del doctor J.M. y encontró las siguientes diferencias: el salario básico era ostensiblemente diferente; el objeto concreto era la condición de médico especialista en cuidados intensivos al servicio exclusivo de la entidad, además de desarrollar a cabalidad el cargo de Director Científico de la Unidad de Cuidados Intensivos; la prohibición de prestar directa o indirectamente sus servicios a otros hospitales; la jornada de 8 horas diarias y las que fueran requeridas por necesidad del servicio.

R., que con el galeno M., se convino un salario de $5.000.000, mensuales, que se incrementó a $5.744.195 en 2009 (f.° 207); así mismo, que tendría participación en la productividad, equivalente «[…] al 6% sobre lo facturado por cama ocupada día, la cual en el año 2009 se incrementa según el contrato de tal data al 8% (f.° 208)»; que dicho porcentaje no constituía salario y no podía ser superior a $7.000.000 mensuales, incrementado a $10.000.000, mensuales en 2009; que como dicho especialista pertenecía al nivel directivo, no podía ser acreedor de los beneficios convencionales.

Concluyó, que las diferencias destacadas imposibilitaban que los demandantes tuvieran el mismo salario del doctor J.M.; hizo mención de la sentencia CCC-530-1993, sobre el «test de igualdad» y la importancia de demostrar el «hecho discriminador»; en tal virtud, sostuvo que no había lugar a ordenar la reliquidación de salarios pretendida, porque los actores incumplieron la carga probatoria de acreditar «[…] las mismas condiciones formales relativas a la vinculación, exigencias académicas y de experiencia, así como la ejecución de...

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