Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13966-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13966-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 4100122140002018-00139-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13966-2018

R.icación n°. 41001-22-14-000-2018-00139-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por J.J.S.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) y todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia adelantado por F.Ó.C.V. contra el accionante (radicado 2016-00045-01).

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras, el despacho vinculado, el 19 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de «falta de causa para demandar y/o falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de suma de posesiones por carencia de los requisitos para el ejercicio de la acción» siéndole reconocidos «sus derechos reales y personales en el bien inmueble de su propiedad. Así mismo, que de conformidad al artículo 2530 el Código Civil, suspensión de la prescripción, al indicar que se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario, por lo tanto como el demandante es beneficiario de la herencia por heredar en representación de su señora madre L.V.H., se había suspendido la prescripción del bien inmueble», determinación frente a la que el demandante interpuso recurso de apelación.

    2.2. Censuró, que el 13 de julio hogaño, la célula judicial del circuito recriminada, revocó la decisión de primer grado incurriendo en errores «en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta la suspensión de la prescripción entre el Heredero beneficiario y la herencia, lo mismo, que se tramitó la sucesión intestada del señor G.V.O. adjudicando a sus herederos hijos donde el demandante debió […] comparecer al juicio de sucesión […] para reclamar la cuota parte de su extinta madre» amén que «como es un hecho notorio, que para reclamar la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de este proceso, más aun tratándose de un proceso de pertenencia de donde el demandante debió hacerse parte en el proceso sucesorio de su extinto abuelo en representación de su señora madre a reclamar en representación su cuota parte hereditaria y no lo hizo».

    2.3. Refirió, que «no se dio la suma de posesiones, a la parte demandante […], pues no basta la mera manifestación de tener la calidad de poseedor, sino que con fundamento en el artículo 778 del Código Civil y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se deben de cumplir unos requisitos en armonía con la norma 2521 ibídem, es decir, que haya un título idóneo, relación sustancial entre el antecesor y sucesor, quienes debieron ejercerla de manera ininterrumpida y con entrega efectiva del bien de usucapión. La cual no observó el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva. No habiendo suma de posesión».

    2.4. Reprochó, que el ad quem cuestionado «no observó que la existencia de cosa juzgada, se había dado, por cuanto mediante fallo de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil trece (2013) del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, dentro de la sucesión intestada de la demandante O.V.H. y otros, siendo causante G.V.O., donde se les adjudicó el predio a los hermanos de L.V.H., tíos del demandante […], quienes desde esa fecha y oportunidad pasaron a ser copropietarios, de ahí, que l[a] manifestación que le solicitaron a este último el predio y les expuso que deberían cancelar un dinero y además no se les permitió el ingreso a la casa a la fecha. No compensando la carga probatoria que imponía, es decir, reconoció dominio ajeno sobre los demás coherederos, entre sus tíos O., N., D. y M., al manifestar bajo la gravedad del juramento que este les ofreció compra sobre el predio, donde los últimos le informaron no estar interesados en enajenar un patrimonio familiar».

    2.5. Sostuvo, que «de los documentos aportados como elemento material de prueba, la parte demandante no demostró los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo material o externo de tener la cosa, como dueño, factor que no demostró la parte demandante, al pretender comprarle los derechos herenciales a los señores O.V.H., M.V.H., N.V.H. y D.V.H. y a quienes estos no le vendieron por considerarlo como patrimonio familiar».

  3. Solicitó, conforme a lo relatado, «decretar la revocatoria de la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva [el 13 de julio del año 2018] en el proceso de pertenencia radicado No. 410784089001 20160004500» (fls. 1-10).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El a quo vinculado, se pronunció sobre los hechos de la queja y manifestó que «deja a consideración de su honorable despacho la decisión que en derecho corresponda y de acuerdo a los elementos allegados por las partes y los que se encuentran contenidos dentro del proceso que se allega en calidad de préstamo ante su despacho» (fls. 64 y 65).

    F.Ó.C.V., quien actúa en su calidad de demandante en el sub lite, solicitó, que no se acceda a la salvaguarda implorada, al manifestar, en síntesis, que «en ningún momento [al] señor J.J.S.B., le fue vulnerado ningún derecho como lo quiere hacer ver con la presente acción de tutela» pues «siempre tuvo este la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción como lo podrán apreciar cuando se allegue todo el proceso surtido en primera y segunda instancia» (fls. 68-72).

    El juzgado encartado y las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo, al considerar que «obsérvese que el Juez criticado, una vez escuchó los fundamentos de los reparos concretos efectuados a la sentencia de primer grado, realizó una valoración probatoria en la que explicó por qué los testimonios y pruebas documentales, en su conjunto y contrario a lo estimado por la juez de primera instancia, enseñaban la credibilidad y coherencia suficiente para demostrar no solo los hechos comprobatorios de posesión sino el hito a partir del cual se mutó o intervirtió el título de poseedor herencial del prescribiente al de poseedor exclusivo y excluyente frente a los demás herederos de G.V.O. (q.e.p.d.)» en efecto «del registro de audio de la sentencia de segunda instancia, se puede verificar cómo el juez de la apelación justifica el inicio de la posesión del señor C.V. -que fue uno de los argumentos esbozados para negar la usucapión en primera instancia -, a partir del momento en que fallece su madre L.V.H. el 3 de abril de 2001, basándose en la prueba del registro civil de defunción de la misma en conjunto con las testimoniales de PIEDAD C.M., Á.G.R., F.C.P. y E.A.B., quienes a su juicio, demostraban los actos de señor y dueño desplegados por el vinculado y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejercía sobre el bien trabado en la litis ordinaria, y para el que su atestación "le merecen toda la credibilidad por ser las personas que conviven o viven o son vecinas del inmueble pretendido en pertenencia"; conclusión que no resulta caprichosa ni infundada, cuando así lo admitió la CSJ SCC en sentencia SC15645-2016 de noviembre 1 de 2016».

    Destacó, que «el ataque relacionado con la eventual suspensión del término prescriptivo como consecuencia de la iniciación de un juicio sucesorio donde debía concurrir el demandante en pertenencia y en el que estaba involucrado el bien a usucapir, resulta improcedente...

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