Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4589-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4589-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente63737
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4589-2018

Radicación n.° 63737

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.B. MESA contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM ESP.

Se reconoce personería para actuar como apoderada de la demandada a la abogada Clara Correa Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 43.614.413 y T.P. 112.352 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El señor E.B.M. llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, a fin de que se declare que está en la obligación de aplicarle la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, la cual fue refrendada en el acuerdo convencional 2003-2007.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, está en la obligación de reconocer y pagarle, a partir del 2 de marzo de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 50 años de edad y más de 20 de servicios; que dicha pensión se liquidara teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realice las cotizaciones para subrogarse en el riesgo. Finalmente, pidió el pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el «30 de enero de 1957»; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 30 de enero de 1990 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo por él desempeñado correspondió al de asistente administrativo con un salario mensual de $1.622.122.

Sostuvo, igualmente, que con anterioridad a tal vinculación trabajó en dos instituciones educativas, a saber: con el Colegio Divino Salvador, desde marzo a noviembre de 1977, y con el Colegio de la Presentación de Rionegro Antioquia, por los años lectivos correspondientes a 1979, 1980 y 1981.

Argumentó que durante el vínculo que lo unió a la demandada perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol - Seccional Antioquia; por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa y suscritas por el citado ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de Sintraelecol, sino también porque la misma convención estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.

Expresó que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006 los socios de EADE S.A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, quedando así como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores «aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el fondo de pensiones respectivo la asumiera».

Arguyó, igualmente, que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de la misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE, acta que fue registrada en la misma fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDTs, entre otros.

Indicó que antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado «CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo.

Afirmó, finalmente, que el 15 de julio de 2009 acudió a la demandada a fin de que le fuera reconocida la pensión a la cual tiene derecho; no obstante ello, la accionada le negó su reconocimiento, razón por la cual considera tener agotada la reclamación administrativa y, con ello, estar habilitado para iniciar la acción laboral en su contra (f.° 1 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, aclarando que tal vinculación se dio con EADE S.A. ESP, nunca con EPM ESP, y que, además, la finalización del vínculo se ejecutó por «mutuo acuerdo conciliatorio»; igualmente, sostuvo que era cierto la liquidación de EADE S.A. ESP, mediante acta n.º 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Con todo, preciso que B.M. no tenía derecho a la pensión prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues los beneficios allí consagrados sólo se aplicaron a quienes cumplieron los requisitos a diciembre de 2003, que no es el caso del actor, quien por demás se retiró el 25 de julio de 2006.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de la carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 164 a 181).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por E.B.M., a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio...

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