Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4587-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4587-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente60593
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4587-2018

Radicación n.° 60593

Acta n.° 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que M.L.M.B. instauró en contra de la compañía recurrente, a quien también se le llamó en garantía y CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES

La señora M.L.M.B. instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija M.C.M., desde el 6 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se le cancelara el retroactivo pensional, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, previo descuento de los valores ya recibidos a título de devolución de saldos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que su hija falleció el 6 de febrero de 2005 y que hasta esa fecha estuvo afiliada a C.S.A.; que, en el momento del deceso, convivía con su esposo, su hijo y su hija fallecida, la cual nunca contrajo matrimonio ni tuvo compañero permanente; que dependía económicamente de su hija M.C.M.; que ambos padres solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A. pero su cónyuge renunció a que se le reconociera a él; que, mediante comunicación DCI-P-4376-05 del 10 de junio de 2005, la entidad le negó el derecho a ella por no haber acreditado que dependía económicamente de su hija; y que el 15 de julio de 2005 Seguros Bolívar S.A. envió una comunicación a Colfondos S.A. en la que informó que la dependencia económica de la madre frente a la afiliada no era total y absoluta, lo que, en su decir, no era cierto, ya que efectivamente no era económicamente autosuficiente.

También indicó que el 9 de noviembre de 2005 se le comunicó que le serían devueltos los saldos de la cuenta de ahorro individual de su hija fallecida, por valor de $672.333; que la causante dejó satisfecho el requisito de semanas cotizadas establecido en la ley; y que, debido a que ella, como progenitora, no laboraba, los gastos familiares eran asumidos por la causante.

Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la gran mayoría, con excepción de la dependencia económica de la actora frente a su hija. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, buena fe y la innominada. En su defensa, sostuvo que la demandante no había cumplido con la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativa a la dependencia económica, toda vez que esta debía ser total y absoluta respecto del afiliado fallecido y que, en este caso, la misma se había desvirtuado por la colaboración que recibía la señora M.B. de su esposo y sus otros hijos.

Asimismo, formuló el llamamiento en garantía a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante auto proferido el 14 de enero de 2009 (f.°152). C.S.A. basó su petición en que celebró con dicha compañía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las respectivas pensiones, en donde S.B.S.A. «se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2006 y 2007».

A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como codemandada, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos expuestos en la demanda inicial. Manifestó que no le constaba lo siguiente: la convivencia de los padres con sus dos hijos al momento del deceso de la causante; que la afiliada fuera quien asumiera los gastos del hogar; y que la actora no laboraba. Negó la existencia de la dependencia económica entre la demandante y su hija fallecida, pues «ésta contribuía al sostenimiento del hogar como lo hacía su esposo», tal y como se había podido constatar en la investigación administrativa, así como tampoco se probó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso las siguientes excepciones de mérito: no procedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ausencia de justificación legal de las pretensiones, no dependencia económica de la actora frente a su hija M.C., límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

De la misma manera, frente al llamamiento en garantía, aceptó lo manifestado por C.S.A. y sostuvo que estaba llamada a responder, pero en los términos y condiciones del contrato de seguro, contenido en la póliza previsional de seguros N. 5030-000002 (f.° 163 y 164).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de P., por medio de fallo emitido el 21 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la señora M.L.M.B., en calidad de madre de la afiliada M.C.M., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de febrero de 2005.

SEGUNDO

ORDENAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.M.B. con su correspondiente retroactivo desde el 7 de febrero de 2005, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En ningún evento el monto de la pensión a reconocer puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. Para el efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de agosto de 2005.

CUARTO

CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en su calidad de llamado en garantía, a cubrir hasta la concurrencia del amparo de la póliza previsional No. 5030-000002, por el valor adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.M.B., como beneficiaria de la causante M.C.M..

QUINTO

ABSOLVER a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su calidad de demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO

AUTORIZAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a descontar el valor de la devolución de aportes realizado a los señores G.C.M. y la señora M.L.M.B., realizados el 9 de Noviembre de 2005.

QUINTO

: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

QUINTO

...

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