Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4586-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4586-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente60518
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4586-2018

Radicación n.° 60518

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que celebró un contrato de trabajo con Industrial del Vestido S.A. en liquidación, el cual tuvo como extremos temporales del 2 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1986, cuando fue terminado de forma unilateral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la referida empresa al pago «de los aportes en cotizaciones en los riegos de I.V.M. al demandado ISS por el tiempo laborado […] y no cotizados entre las anualidades 1965-1986»; y a la entidad de seguridad social a cancelar la pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 1988, por cumplir a «cabalidad los requisitos establecidos en el decreto ley 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993»; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de julio de 1933; que cuenta con 47 semanas de cotización al ISS en toda su vida laboral, pese a que trabajó por más de 21 años al servicio de Industrial del Vestido S.A. en liquidación, toda vez que la relación laboral inició el 2 de diciembre de 1965 y finalizó el 31 de diciembre de 1986; que la empleadora incumplió con su obligación de cotizar, lo que le impidió acceder a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990; que la AFP no ejerció las acciones de cobro; y que el 6 de junio de 2008 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que no ha sido resuelta.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no le constaban y que otros eran apreciaciones de la parte actora. Formuló como excepciones previas las de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.

Como razones de su defensa sostuvo que es a la empleadora codemandada a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de la jubilación, en los precisos términos del artículo 260 del CST, sin que le sea posible a la empresa cotizar los 20 años de labores, por cuanto la pensión está a cargo de ella, conforme lo consagra el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994; que la actora no fue afiliada al ISS en vigencia de la relación laboral, de modo tal que no existía posibilidad alguna u obligación de cobro por parte de la entidad; y que las cotizaciones realizadas, que fueron del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1994, se hicieron después de finalizado el vínculo de trabajo.

Por su parte, Industrial del Vestido S.A. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan o que se atiene a lo que resulte probado. En su defensa adujo que las hojas de vida de los trabajadores de la empresa desaparecieron y no cuenta con información para verificar la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la genérica.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Instituto de Seguros Sociales.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas e impuso costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia del 14 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que en el proceso no era objeto de discusión «la relación laboral existente entre el demandante e industrial del vestido en liquidación ni los extremos laborales en que se desarrolló la misma. Tampoco se discute que la empresa empleadora no realizó los aportes a pensiones al ISS durante la vinculación laboral» y, por lo tanto, la controversia recaía en definir «cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso de la demandante y conforme lo estipulado en ellas, establecer si surgió en cabeza del empleador la obligación de cotizar y la consecuente obligación del ISS en el reconocimiento pensional».

A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado adujo que estaba suficientemente acreditado que el vínculo de trabajo entre la accionante e Industrial del Vestido en liquidación, existió entre el 2 de diciembre de 1965 y el 31 de diciembre de 1986; y resaltó que si bien, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, todos los empleadores tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al «sistema de seguridad social», ello estaba sujeto a que existiera cobertura, tal como lo prevé el artículo 1º ibídem, el cual transcribió.

Al amparo de lo anterior, sostuvo que Industrial del Vestido S.A en liquidación se encontraba ubicada en el municipio de Donmatías, lugar en el cual la cobertura del ISS inició a partir del 23 de noviembre de 1993, conforme consta en la Circular 180 de 1992, de modo que para la empleadora no existía «obligación legal de efectuar pago de aportes o cotizaciones ante el ISS».

Destacó a su vez que la afiliación «que efectuara la empleadora al Instituto de Seguros Sociales, el 01 de febrero de 1994, no puede tener la vocación de subrogación», en razón a que, disuelto el vínculo de trabajo en el año 1986, se extinguió la obligación de cotizar, como también la posibilidad de que la empleadora se subrogara en su obligación pensional; y finalmente agregó lo siguiente:

Adicionalmente, si se analizan todos los presupuestos fácticos antes mencionados, además de la fecha de nacimiento de la demandante, la cual fue el 13 de julio de 1933 conforme se acredita en registro civil de nacimiento a fls 9, tendría que llegarse a la conclusión de que la normatividad aplicable a la demandante eran las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, conforme al contenido del artículo 259, pudo eventualmente causado el derecho a la pensión de la demandante a la edad de 50 años, es decir desde 1983, siempre que cumpliera además con los 20 años de servicio, sin embargo ello no es objeto de estudio por esta Corporación, pues no era objeto de pretensión de la demandante.

Volviendo al objeto de discusión, se tiene entonces que como el empleador no tenía la obligación de cotizar, no puede endilgársele una obligación de pagar aportes no realizados ante el ISS, resultando entonces inexistente el fundamento mediante el cual la demandante predica una mora del empleador en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales; así como carece también de fundamento jurídico la pretensión de que se declare el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y los del Acuerdo 049 de 1990, por ser estos inaplicables al caso de la litis.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar:

[…]se sirva a condenar además al reconocimiento y pago de mesada pensional de vejez a la demandante con cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, de manera inmediata con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006 hasta la fecha de pago efectivo de la misma, pago de mesadas pasadas y futuras comunes y especiales, con la imposición de condena en costas gastos y agencias en derecho en esa instancia a cargo de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales (en liquidación).

Con tal propósito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR