Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4633-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4633-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente58594
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4633-2018

Radicación n.° 58594

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.G.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., C.B.S.A., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES

D.G.C.C., demandó a las compañías Seguros Bolívar S.A., C.B.S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. entre las cuales existe Unidad de Empresa declarada por Resolución n.° 00252 del 12 de febrero de 1963, expedida por el «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social», con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó por causal imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena, en su favor por: las comisiones no liquidadas correctamente de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 2004 y el 18 de julio de 2008, por un valor de «$487.854.627»; las cesantías, teniendo en cuenta la liquidación de las comisiones, por la suma de «$7.889.077»; el reajuste de las vacaciones, por cuanto fueron liquidadas, sin tener en cuenta el salario promedio real, demandando por tal concepto la suma de «$6.912.031».

Así mismo, solicitó el reajuste de la prima de servicios, de los dominicales y festivos, de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas del proceso.

Como causa petendi manifestó que fue contratado por las compañías demandadas, a través de su R.L., con quien suscribieron un contrato de trabajo para ejercer el oficio de «AGENTE DEPENDIENTE ESPECIALIZADO en los productos de AUTOMÓVILES Y HOGAR BOLIVAR, (pólizas de seguros)», en la ciudad de Bogotá, D.C., a cambio de una remuneración de «salario variable conformado por un sueldo básico mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 750.000) », más las comisiones por ventas, establecidas, en una tabla adjunta al contrato denominada «Tabla de Comisiones para Agentes Dependientes Especializados en AU y HO».

Aseguró que tuvo una vinculación anterior con las compañías demandadas, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2004, en virtud de la cual desempeñó diferentes cargos entre ellos el de Director de Ventas Encargado, en el que recibió un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más comisiones, inicialmente del 10% por concepto de nuevos clientes y del 2% por renovaciones de pólizas de seguros, porcentaje que en 2003 se mantuvo en el 10% para nuevos clientes y aumento para renovaciones al 7%.

Dijo que en julio de 2004, fue contactado por las demandadas, para que regresara a trabajar, acordando como asignación mensual, un salario básico por un valor de $750.000, más comisiones del 10% por negocios nuevos, y del 7% por renovaciones. Fue así como, según el demandante, suscribió el «CONTRATO DE TRABAJO DE AGENTE DEPENDIENTE -en Productos Automóviles y Hogar Bolívar» a partir del 1 de septiembre de 2004.

Relató que cuando realizaron la liquidación de las comisiones por la colocación de las pólizas, no tuvieron en cuenta el 10% de la comisión, tal como se había pactado, sino que se le liquidó el salario teniendo en cuenta el 1.5%. Afirmó que no obstante las solicitudes elevadas ante las compañías, la situación no fue subsanada.

Informó que el 18 de junio de 2008, radicó una solicitud en la empresa, reclamando las comisiones a las que tenía derecho, así como los ajustes de prestaciones sociales, que fue respondida en escrito del 23 de junio del mismo año, en el que le informaron que no tenía derecho, con lo que desconocieron lo pactado en su contrato laboral.

Resaltó que, el 23 de junio de 2008, insistió en su reclamación, pero esta vez adjuntó la tabla de comisiones, actualizada a junio de 2004, vigente a la firma del contrato. Esta solicitud causó un grave malestar, razón por la cual lo citó la Gerente Nacional Comercial de Automóviles, quien le solicitó que retirara su reclamación y le indicó que debía aceptar otros cargos que le ofrecían.

El 18 de julio de 2008 recibió respuesta a su reclamación y fue citado a la oficina de Relaciones Industriales en dónde le fue entregada la carta de despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 553 a 567), las sociedades convocadas al juicio, en un mismo escrito se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: la vinculación laboral; sus extremos temporales; la terminación sin justa causa del contrato; los porcentajes de comisiones existentes en el año 2003, pero aclararon que ello fue en relación con un contrato de trabajo diferente al que era objeto de debate; las reclamaciones elevadas; el haber efectuado unos ofrecimientos laborales que finalmente no aceptó el demandante.

Como excepciones perentorias planteó las de pago, y prescripción, así como las que denominó, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 19 de noviembre de 2010, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 706 a 719 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo de 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación del demandante, y confirmó la decisión del a quo. (f.° 13 a 17, cuaderno Tribunal).

El sentenciador colegiado, fijó el problema jurídico que sería objeto de decisión, en establecer si entre las partes «se pactó como parte del salario, el pago de comisiones, en los términos y condiciones alegadas en la demanda», y si en consecuencia «la entidad demandada adeuda al demandante, por este concepto, la suma de $487.854.627».

A continuación, adujo que en virtud del artículo 177 del CPC, a quien alega, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que persigue.

Para confirmar la sentencia de primer grado, señaló:

Descendiendo al caso de marras, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental allegada, como de la prueba testimonial recepcionada, considera la Sala que la decisión de primera instancia habrá de CONFIRMARSE; por cuanto la parte actora (…) no probó la causación efectiva de las comisiones alegadas, ya que la prueba documental aportada, vista a folios 52 a 516, es insuficiente para establecer tales hechos, si se tiene en cuenta que la misma no corresponde al soporte real de las comisiones que se reclaman, tal como quedó estipulado en el contrato de trabajo, nótese como, brilla por su ausencia, para la causación efectiva de la comisión reclamada, medio probatorio alguno del cual se pueda inferir con certeza el tipo de póliza expedida por el demandante, la fecha de recaudo y el monto del mismo para generar la comisión, aunado a que el documento visto a folio 24 del expediente, carece de valor probatorio para ser tenido como anexo directo del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la medida en que desconoce esta S. el origen del mismo, toda vez que no aparece firmado por la demandante, habiendo sido objetado a través de la contestación de la demanda, amén de que dentro del mismo contrato no se encuentra estipulado de forma expresa el monto de las comisiones a pagar al demandante, visto a folios 16 a 23; de donde fácil resulta concluir, que si bien, dentro del contrato de trabajo, se pactó un salario variable, constituido por una suma fija más comisiones, el valor de las mismas, no quedó especificado dentro del contrato, por lo tanto, la demandada pagó la totalidad de las prestaciones sociales que creyó deber al demandante, al momento de la terminación del contrato y conforme al término de duración del mismo, conforme al monto del salario y de las comisiones pagadas, tal como se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

S. se «case totalmente la sentencia impugnada», para que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal...

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