Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4607-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4607-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente60696
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4607-2018

Radicación n.° 60696

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.M.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó contra AZUL K S.A.

ANTECEDENTES

L.M.A.B., llamó a juicio a la sociedad AZUL K S.A., para que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 1998, y el 1 de febrero de 2012, el cual terminó «sin justa causa por parte del empleador»; es responsable «del pago de los salarios y prestaciones sociales (…) e intereses a las cesantías causadas y no pagadas en vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta el salario básico pactado entre el empleador y la trabajadora», incrementado «por las comisiones sobre ventas conceptos de nómina 241, 242, 245 y concepto 175, referente a “arriendo de vehículo” o “medios de transporte”».

Así mismo, requirió que se declarara que la convocada a juicio «es responsable del pago [de] las cesantías causadas en vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta el salario básico pactado entre el empleador y la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, incrementado por las comisiones sobre ventas conceptos de nómina 241, 242, 245 (…)» y el denominado «arriendo de vehículo o medios de transporte», así como los intereses de la cesantía, teniendo en cuenta los factores aludidos, así como el reajuste de las vacaciones, y aportes a la seguridad social, «en salud y pensiones», observando los mencionado conceptos.

Adicionalmente, pidió que se declarara que la convocada a juicio «es responsable del pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el Pacto Colectivo», teniendo en cuenta como salario base de liquidación el mencionado para los anteriores conceptos.

Con sustento en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada «al pago de los salarios realmente devengados (…) teniendo en cuenta el salario básico pactado», así como los factores antes referidos, a partir del «mes de septiembre de 2.004».

De igual manera, requirió que realizado el reajuste correspondiente al salario, se condenara al «pago de las primas de servicios realmente devengadas por la trabajadora en vigencia de la relación laboral, desde el mes de septiembre de 2004», así como «al pago de las cesantías causadas en vigencia de la relación laboral, conforme al salario real devengado por la actora e incrementado por las comisiones sobre ventas a partir del mes de septiembre de 2004 (…)», junto con los correspondientes intereses, y la «indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», las vacaciones «causadas y no pagadas», las primas extralegales de navidad, de junio, y de vacaciones.

Para finalizar, solicitó imponer condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las costas del proceso y lo que resultara acreditado.

Como sustento fáctico expuso, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa AZUL K S.A., para desempeñar el cargo de mercaderista, con un salario básico de $237.000.

Señaló que su salario básico para el año 2004, fue de $433.000, pero que en el mes de junio de tal calenda, la promovieron al cargo de vendedora y le cancelaron para el mes de julio, un salario básico de $871.000, y para el mes de agosto un monto de $800.000.

Destacó que en su actividad de vendedora comercializaba jabones y detergentes, por ello «a partir del mes de septiembre de 2.004, recibiría el salario básico inicialmente pactado más comisiones sobre las ventas que realizara (…) sin embargo, no recibió de manera completa su salario básico que equivalía para el año 2.004 a $433.000», toda vez, que el pago de este rubro, que se registraba en la nómina en el Concepto 010, se realizó de manera incompleta, por cuanto, únicamente le cancelaron $75.000 quincenales, y $150.000 mensuales, además de no aumentarle el aludido salario básico.

Relató que las comisiones por su gestión, se encontraban en la nómina identificadas con los números 241, 242, y 245. También manifestó que bajo número 175, denominado «medios de transporte», se le canceló el «arrendamiento de vehículo», en una suma equivalente a $12.180 diarios, es decir, $365.400 mensuales, pero que en realidad tal monto «retribuía la labor», por cuanto ella nunca arrendó «vehículo alguno», sin embargo, la empleadora no tuvo en cuenta este concepto «para liquidar prestaciones sociales legales, extralegales, vacaciones y aportes a la seguridad social».

Manifestó, que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo el 1 de febrero de 2012, y en relación con el salario del último año dijo que se canceló de manera incompleta «pues no se tuvo en cuenta el concepto de nómina 175 como salario y por concepto de salario básico únicamente se le pagó a la trabajadora la suma de $150.000, suma muy inferior al salario mínimo legal vigente y al salario inicialmente pactado», así como la omisión de «los incrementos legales que debió realizar el empleador desde el año 2.004 al salario básico inicialmente pactado».

Destacó que los salarios devengados en el último año de servicios, fueron los siguientes: $3.327.000 (enero de 2012); para los meses respectivos de 2011, señaló que devengó $3.008.000 (diciembre); $3.174.000 (noviembre); $2.945.000 (octubre), $2.491.000 (septiembre), $3.230.000 (agosto), $3.058.000 (julio), $2.752.000 (junio), $3.404.000 (mayo), $1.374.000 (abril), $2.001.000 (marzo), y 3.110.000 (febrero). De las anteriores cifras, considera que se obtiene un promedio anual de $2.822.833,33.

Aseveró que «si la empresa hubiera pagado el salario básico inicial pactado a la trabajadora junto con los incrementos legales y, hubiera incluido como salario el concepto de nómina 175, su promedio salarial sería muy superior», y que especialmente tiene relevancia el promedio del último año, toda vez, que «con este se liquida la indemnización extralegal pactada en el pacto colectivo, (…) prestaciones sociales y vacaciones».

Agregó, que la liquidación «de prestaciones sociales definitiva» y de las vacaciones, no fue acertada, por cuanto la empleadora no tuvo en cuenta el salario básico acordado desde el año 2004, ni los incrementos anuales que debió realizar, ni las comisiones sobre ventas, ni el denominado Concepto 175, correspondiente al «arriendo de vehículo o medios de transporte».

Para concluir, manifestó que además «en la liquidación de prestaciones sociales definitiva, la entidad demandada no pagó a la trabajadora la prima extralegal de vacaciones causada», así como la «indemnización extralegal prevista en el Pacto Colectivo vigente para el año 2012», debiendo computar para la liquidación de dichos conceptos las comisiones por ventas, y el denominado concepto de arriendo de vehículo.

La empresa convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 209 a 215 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del contrato celebrado; los extremos del vínculo y la actividad desarrollada (mercaderista y luego vendedora); el salario básico pactado al iniciar el nexo laboral; el acuerdo de cancelar a partir de septiembre de 2004 un salario básico más comisiones; que no hubo aumento del salario básico desde el año 2004; los rubros 241, 242, y 245, que corresponden a las comisiones; que era beneficiaria del pacto colectivo; que el nexo terminó sin justa causa; los salarios devengados en el último año de servicios; y que en el último año de servicios en cada mes se canceló como salario básico la suma de $150.000.

Dentro de los argumentos de defensa, adujo entre otros, que para la liquidación de los conceptos laborales, siempre se tuvo en cuenta el valor del salario básico «incrementado por las comisiones sobre ventas devengadas por la demandante». Mencionó que lo suministrado por concepto de transporte, no tenían connotación salarial, y que además así lo pactaron de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De igual forma, refirió que canceló los derechos extralegales reclamados.

Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de julio de 2012, (CD a f.º 261A, del cuaderno de instancias) en el que resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a AZUL K S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.M.A.B., conforme a lo expuesto en esta sentencia».

SEGUNDO

COSTAS a cargo de la demandante […]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió providencia el 5 de febrero de 2013 (f.° 267 a 281, cuaderno Tribunal), en la que dispuso «CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo dispuesto en la parte motiva», y señaló que no se condenaba por concepto de costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que se encontraba acreditado dentro del proceso, que la demandante laboró para la empresa Azul K S.A., del 1 de diciembre de 1998 al 1 de febrero de 2012, «inicialmente como mercaderista y luego como vendedora», devengó como último salario un «promedio mensual integrado por un salario básico de $150.000 más comisiones sobre las ventas realizadas, según se colige del contrato de trabajo, folio 23», así como de la misiva mediante la cual se terminó el nexo laboral (f.° 24), la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 25), y fue aceptado por la empleadora al contestar la demanda.

Así mismo, destacó que se encontraba acreditado que el contrato había terminado sin justa causa, con el pago de una indemnización que ascendió a la...

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