Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4632-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4632-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente70453
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4632-2018

Radicación n° 70453

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.E.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.C.E.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le condenara a pagar dicha prestación, a partir del cumplimiento de los requisitos, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Soportó su pedimento, en que nació el 21 de noviembre de 1943, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, por contar más de 35 años al 1 de abril de 1994 y 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que mediante Resolución 015316 de 2008 el Instituto le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, pues tenía 978.43, incluido el tiempo laborado en el sector público que no cotizó al ISS.

Dijo que había prestado servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1968, para un total de 177.43 semanas, que sumadas a las 823.85 semanas cotizadas en el régimen de prima media hasta julio de 2007, alcanzan 1001 (fls 2 a 8).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios, no indexación de la condena, prescripción, imposibilidad de condena en costas.

Aceptó que la accionante había cotizado 177.43 semanas a través de entidades públicas y 409 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que antes del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía 586, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición (fls. 79 a 83).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de abril de 2014, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le asistía el derecho a la pensión de vejez, en el equivalente al salario mínimo legal, a partir del 17 de agosto de 2010; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar $28.998.867 por retroactivo desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, con base en una mesada equivalente al salario mínimo legal, junto con las adicionales de junio y diciembre; impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de agosto de 2010.

Condenó en costas a la demandada (fl. 103 CD).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó el fallo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, incluso las costas procesales, que dejó a cargo de la actora. No las impuso por la alzada.

Si bien, consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 21 de noviembre de 1943, de suerte que la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo contaba 828.505 semanas entre pagadas y adeudadas por el empleador al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral, 379.431 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el 21 de noviembre de 1998, por lo cual no alcanzó el número de semanas exigido por el artículo 12 ibídem para acceder a la pensión de vejez.

Encontró que entre el 19 de abril de 1965 y el 30 de septiembre de 1968 laboró en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, periodo que representa 177.43 semanas, pero que no es posible sumar las cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio al Estado, porque el Acuerdo 049 de 1990 concede la pensión de vejez, solo por la suma de semanas cotizadas al Instituto y que a pesar de tener la edad, no cumple con el requisito de densidad de semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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