Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4630-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4630-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente68123
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4630-2018

Radicación n.° 68123

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.A.B.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 3-10) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2010 -«fecha en que hizo la última cotización al ISS en calidad de aportante independiente»-, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2008 y cuenta 1077,71 semanas de cotización, 215,57 laboradas en el sector público y 862,14, en el privado. Precisó que el 5 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Instituto demandado se lo negó con sustento en que no era beneficiario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto los días al servicio del municipio de Medellín (992) no aparecen cotizados a alguna caja o fondo de previsión social.

El ente demandado (fls. 28-33) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, e inexistencia de la obligación», «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «improcedencia de la indexación de las condenas», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación» y «pago».

Admitió la edad y el número de semanas. Precisó que las cotizaciones no eran suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003, e insistió en que no había lugar a aplicar la Ley 71 de 1988, por cuanto los periodos laborados con el municipio de Medellín no estaban respaldados con aportes a una caja o fondo de previsión social.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 65-

71), absolvió al demandado e impuso costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 92-105), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.

Tras dar por demostrada la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948), abordó el estudio de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y concluyó que «no es posible sumar el tiempo servido en el Municipio de Medellín entre los años de 1977 a 1980 toda vez que durante dicho lapso no se aportó a caja o fondo de previsión social alguno, como se observa en el certificado emitido por dicha entidad (Fl. 25 vto.)». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767.

Para «ahondar en garantías», estudió la historia laboral (fls. 13-18, 46-51) a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyos lineamentos dedujo que el demandante no contaba 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Volvió sobre el punto inicial, con el fin de precisar que «ninguna normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 en el caso de los servidores públicos le imponía la obligación de cotizar o aportar a un sistema pensional», de suerte que el demandante no podía pretender «que se le imponga al Sistema de Seguridad Social Integral el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988 bajo el argumento de que el empleador Municipio de Medellín no creó en su oportunidad la caja de previsión social».

Precisó que la condición de beneficiario del régimen de transición alegada por el recurrente, tampoco le permitiría la «sumatoria de tiempos públicos y privados», en tanto ello solo sería posible «cuando se da aplicación plena a la Ley 100 de 1993 y no se acude a normatividades anteriores en virtud de la transición», supuesto que no corresponde al caso, por cuanto solo se acreditaron 1077,71 semanas de las 1175 exigidas «para el año 2010» conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «la REVOQUE». En subsidio, solicita la casación de la decisión de segundo grado «y en su lugar CONFIRMAR la del a quo reconociendo la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Los dos últimos serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de argumentos, finalidad y senda.

V.CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 52 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 de la «Ley 189 de 1896».

Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual afirma que por tratarse de una «unidad normativa», todas las disposiciones anteriores «que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición PUEDEN ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado».

Como argumentos a favor de su tesis, destaca que i) lo previsto en el artículo 36 mencionado sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no puede entenderse como una simple reiteración de lo consagrado en el artículo 33 ibídem, sino que tiene efectos propios de cara al régimen de transición pensional; ii) este régimen respeta la edad, tiempo y monto contemplados en la norma anterior, pero nada dispuso sobre «la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos»; y iii) el valor de los aportes no realizados se compensa a través de los bonos pensionales, de suerte que el sistema no sufre afectación alguna.

VI.RÉPLICA

Asegura que el Tribunal no equivocó sus conclusiones, pues «bajo lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no es posible, que se sumen los periodos laborados en el sector público con los cotizados al sector privado.

CONSIDERACIONES

Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión cualquier inferencia fáctica en torno a la fecha de nacimiento del actor (6 de septiembre de 1948) y el número de semanas acreditadas en el expediente (1077,71), 215,57 correspondientes a periodos laborados en el sector oficial sin aportes al ISS y 862,14 cotizadas exclusivamente a este Instituto. Tampoco se plantea debate alguno acerca de la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que los aportes al ente demandado son insuficientes para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990.

De esta manera, el problema del cual debe ocuparse la Sala consiste en discernir si el fallador de segundo grado se equivocó al rechazar la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para la concesión de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal concluyó que tal sumatoria solo es posible a la luz del régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993, no «cuando (…) se acude a normatividades anteriores en virtud de la transición», aseveración que no es del todo correcta, si se tiene en cuenta que esta posibilidad ya había sido contemplada desde el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, la imprecisión aludida no da lugar a considerar que la acusación sea fundada, pues esta apunta a promover la acumulación de tiempos para la obtención de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eventualidad que en forma reiterada, ha sido descartada por esta Corporación, en tanto «dicha disposición no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley» (CSJ SL880-2018).

Para desestimar los argumentos del recurrente sobre el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos:

"Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR