Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4626-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4626-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente69932
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4626-2018

Radicación n.° 69932

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

J.M.G.P. (fls. 1 – 5) llamó a juicio al Municipio de Medellín, para que le reconociera los aportes a salud «a título de ajuste o compensación». En consecuencia, reclamó el pago de «una suma igual a la que le ha descontado mensualmente de su pensión de jubilación por aporte a salud, desde el mes de enero de 1996 cuando se comenzó a descontar el 12% de la mesada hasta el 31 de diciembre de 2006»; a partir del «1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, una suma igual al 12.5% de la mesada» y desde el año «2009 en adelante el 12% mientras esté vigente la pensión de jubilación reconocida en su favor». Además, pidió la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Adujo que a partir del día siguiente a la terminación del vínculo con el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL (29 de diciembre de 1994) y mediante Resolución G.A.F.P. 002 del 31 de enero de 1995, dicho ente le concedió la pensión de jubilación y el «derecho a los servicios asistenciales Médico Quirúrgico, Ortopédico, Farmacéutico, O. y Hospitalario». Precisó que, aunque el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dicha normativa no modificó los derechos reconocidos en el acto administrativo mencionado, de suerte que la obligación de atender los planes de salud continuaba a cargo de la demandada, teniendo en cuenta que el municipio de Medellín asumió el pasivo pensional del Instituto mencionado.

Agregó que el 15 de enero de 1996, la accionada lo afilió a la EPS «COMFENALCO ANTIOQUIA» y a partir de ese momento, le descuenta «una suma equivalente al 12% de la mesada pensional, como aporte para salud, sin que en forma simultánea hubiere procedido a reconocerle el ajuste en la pensión por mismo valor»; también, que a partir del «1° de enero de 2007 hasta el año 2008 se incrementó al 12.5%, y luego desde el año 2009, nuevamente el 12%».

El Municipio de Medellín (fls. 29 – 49) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación legal, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción y caducidad.

Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación. Destacó que desde «junio de 1997», cotizó gradualmente aportes a salud con el «1% a cargo del servidor, hasta alcanzar 4% a diciembre del mismo año y el 8% a Cargo del Municipio de Medellín». Mencionó que según el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen la obligación de cancelar el aporte a salud en su totalidad; que en cualquier caso, durante los años 1994 a 1996, el demandante no asumió tales aportes, pues el servicio se prestó a través del Departamento Médico y O. del ente territorial y solo desde que el actor «escogió la EPS y se afilió a COMFENALCO (…) se iniciaron los descuentos del 12% por concepto de aportes en salud».

Agregó que el actor no es beneficiario del incremento o reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su pensión fue reconocida el 2 de enero de 1995.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del...

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