Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4624-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4624-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente61823
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4624-2018

Radicación n.° 61823

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.L.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES

Como cesionaria de los derechos y obligaciones que le correspondían a la extinta Minercol Ltda., la Nación – Ministerio de Minas y Energía (fls. 2-10) llamó a juicio al recurrente, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida desde el 1 de diciembre de 2000 fue erróneamente liquidada y, en consecuencia, se dispusiera su reliquidación «de manera que se tengan en cuenta con exclusividad los factores salariales causados en el último año del servicio», en los términos legales y convencionales.

Fundamentó su pretensión en que, por error, la base de liquidación de la pensión del demandado incluyó valores por concepto de prima de vacaciones y de navidad «que a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores, lo cual resulta contrario a la convención colectiva».

El demandado (fls. 157-171) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la parte activa y caducidad de la acción.

Admitió ser el beneficiario de la prestación, pero hizo énfasis en que esta se liquidó de acuerdo con los conceptos recibidos en el último año de servicios. Adujo que la demandante contaba con dos años para demandar la resolución que expidió para conceder la pensión, en los términos del artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo, término que ya había transcurrido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 330-343), autorizó a la entidad demandante para ajustar el valor de la mesada a $4.835.076, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin costas para las partes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandado apeló y mediante la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal confirmó la del a quo, sin imponer costas a los litigantes.

Tras dar por indiscutido el reconocimiento de la pensión y su reajuste, mediante Resolución 062 de 2003, reflexionó en los siguientes términos:

(…) si bien la prestación fue reconocida y establecida en su monto por la entidad demandante, no por ello puede concluirse que la prestación fue determinada en forma correcta y que debe permanecer inmodificable, una conclusión en tal sentido desconoce abiertamente la facultad que tiene la administración de poder demandar sus propios actos, cuando evidencia que incurrió en un yerro en su contenido que afecta directamente el tesoro público (…) aspecto que por demás no fue objeto de inconformidad por el recurrente.

Desestimó la prescripción alegada por el demandado, teniendo en cuenta que se trataba de una obligación de tracto sucesivo, puesto que dicha figura opera «en relación con las mesadas canceladas empero no así por las que están por causarse, pudiendo en consecuencia este aspecto ser modificado». Luego de recordar apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826, concluyó que «no prescribe la acción en cabeza de la administración en los casos de prestaciones periódicas, y que es procedente el reajuste de la pensión a futuro más...

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