Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4621-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4621-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente64131
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL4621-2018

Radicación n. 64131

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DRUMMOND LTD. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió E.J.C.C..

ANTECEDENTES

E.J.C.C. demandó a D. Ltd. para que se declarara que laboró a su servicio, desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2009 y que su despido fue ineficaz, por encontrarse incapacitado; pidió se ordenara el reintegro al cargo de técnico, «teniendo en cuenta la condición física actual», así como el pago de salarios, bonificaciones, auxilios de localización y transporte desde la terminación del contrato de trabajo, las primas extralegales, de navidad, de vacaciones, bonificación por antigüedad, el aumento de salario del 91% desde el 1 de abril de 2008, prestaciones y auxilios, todos derivados de la convención colectiva de trabajo, así como la bonificación por firma de la misma y la dotación de uniformes. Subsidiariamente, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 20 de agosto de 2000, con contrato a término indefinido, en el cargo de mecánico de maquinaria pesada, con una asignación de $3.623.000; que el 10 de marzo de 2006 se le diagnosticó «Anterolistesis Grado 1 de L5-S1 con signos de Discopatía L5-S1, secundaria a espasmo muscular» y el 1 de junio de 2006, una Tomografía Axial mostró cambios, que se tradujeron en mayor inestabilidad de columna lumbosacra; en consecuencia, el médico dispuso intervención quirúrgica.

Dijo que el 27 de abril de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dispuso que la dolencia era origen profesional y el 27 de agosto del mismo año, la administradora de riesgos determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.81%; que el 22 de septiembre de 2007 se le intervino quirúrgicamente y el 28 de mayo de 2008 le reemplazaron materiales de osteosíntesis, le dieron incapacidad de 30 días y el 11 de agosto de 2008, la Junta Médica Interdisciplinaria del Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico, determinaron continuar con el tratamiento para el dolor; también, evaluaron la posibilidad del reintegro, como su reubicación laboral y se recomendó alternar las posiciones de bípeda a tolerancia, a posturas contrarias a las del trabajo; se le restringieron posiciones repetidas o prolongadas en flexión o rotación de columna y se recomendó la no manipulación de objetos pesados, o aun livianos, así como el desplazamiento restringido solo al trabajo y subir o bajar escaleras en forma ocasional.

Afirmó que el 9 de septiembre de 2008, la ARP Colmena puso en conocimiento del Jefe de Salud Ocupacional de la demandada, las restricciones a tener en cuenta para su retorno al trabajo, a las que se añadió la de manipular carga hasta de 5 kilogramos, documento del cual se enteró el 18 de mayo de 2010, en diligencia ante el Ministerio de la Protección Social del M..

Adujo que después de la práctica de una resonancia magnética de la columna cervical y dorsolumbar, según la cual padece espondilosis cervical y anterolistesis grado I y de una electromiografía que arrojó neuropatía comprensiva del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo derecho de tipo mielítica, solicitó a la demandada que iniciara el proceso de calificación de invalidez para establecer el origen de la enfermedad.

Aseveró que el 8 de septiembre de 2009, para justificar la terminación del contrato de trabajo, invocó renuncia por inasistencia a laborar, a sabiendas del mal estado de su salud, así como del proceso de rehabilitación de la cirugía de columna, con ello, le impidió ejercer el derecho de defensa y explicar las razones por las cuales no se había presentado a laborar, de suerte que violó el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, que regula el procedimiento para despedir.

Sostuvo que en el periodo de junio de 2008 a septiembre de 2009, la demandada le pagó el salario y que ARP Colmena había puesto en conocimiento la incapacidad y, 17 días después, esta le comunicó a la demandada la orden de reubicación laboral y las restricciones. Agregó que el 17 de noviembre de 2009, la EPS Coomeva calificó las patologías «síndrome del Túnel del Carpio (sic) Bilateral y Discopatía Cervical» como de origen profesional.

Adujo que el 18 de mayo de 2010, en audiencia de conciliación, la demandada manifestó que no lo iba a reincorporar a su trabajo y el 9 de julio del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificó la patología como de origen profesional. Agregó que desde marzo de 2006 ha permanecido en tratamientos continuos por diferentes dolencias relacionadas con la pérdida de capacidad laboral, tales como espondilolistesis, síndrome del túnel del carpo bilateral y discopatía cervical, todas de origen profesional (fls. 1-12).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó el ingreso del actor el 20 de agosto de 2000, que se desempeñó como mecánico de maquinaria pesada, con un salario de $3.623.000 y que el 8 de septiembre de 2009 terminó el contrato por decisión del trabajador, en tanto dejó de cumplir su obligación de prestar el servicio y que, a pesar de recibir el salario, no informó sobre la razón de su inasistencia por varios meses, sin que hubiera sido posible localizarlo; que 17 días después de terminado el contrato de trabajo se le comunicó a D. la orden de reubicación, lo cual confirmó el mal estado de salud y que fue notificada de la evaluación el 16 de julio de 2009 (fls. 203 a 220).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito...

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