Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4620-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4620-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente55228
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4620-2018

Radicación n.° 55228

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por W.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES E.S.P.

ANTECEDENTES

W.R.M. llamó a juicio a las citadas sociedades, para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; también, que el 23 de mayo de la misma anualidad, hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente.

En subsidio, solicitó en su orden i). el pago indexado de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones; ii). el reintegro al cargo que venía desempañando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; iii). el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011, equivalente a $2.818.463.89, debidamente indexada, junto con la indemnización plena de perjuicios causados por el despido injustificado; y iv). el pago indexado de $20.000.000 «o la mayor que se puebe en el juicio, debido a que como consecuencia del despido injusto, (…) perdió el derecho a la beca prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo», $333.908.37 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios. En todos los casos, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en liquidación, (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital) y BATELSA (empresa de servicios públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento, sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la arrendataria, al tomar el control de la empresa, asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación económica.

Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y feriado, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, se desempeñó en el cargo de empalmador y su último salario fue de $3.203.811.18; además que, al encontrarse afiliado a SINTRATEL, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por lo que tiene derecho a acceder a la prestación convencional de jubilación de que trata la cláusula 42 del Convenio Colectivo (fls. 1 a 11).

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.

Aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A., ni la edad del demandante. Negó el cargo ocupado por el trabajador, el salario percibido, la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A. y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 146 a 161).

La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción e inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas.

Negó la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada y la existencia de contrato de trabajo con el accionante, pues se trata de una empresa nueva, ajena e independiente, que no ha asumido control alguno del establecimiento de comercio, en la medida en que se trata de de un contrato de arrendamiento. Negó la sustitución patronal (fls. 182 a 193).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de abril de 2009 (fls. 356 a 378), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

  1. DECLARAR que el despido de que fue objeto el señor W.R.M., por parte de la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN-, fue eficaz.

  2. DECLARAR que no se produjo SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las (sic) EMPRESAS DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BALTESA.

  3. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de Inexistencia de la Sustitución Patronal propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y las de Inexistencia del vínculo laboral, Inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas propuesta por BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- BATELSA.

  4. DECLARAR NO PROBADA la excepción de Merito (sic) de Inexistencia del derecho a la Pensión Convencional propuesta por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y en consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al señor W.R.M., PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir [de] 30 de junio de 2011, por la suma de (…) ($2.274.757.oo), suma que deberá ser indexada (Primera mesada) a la fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes de Ley, la cual tendrá carácter de compartida con la pensión que reconozca el ISS desde el momento en que cumpla con los requisitos de ley, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad a lo estatuido en la parte motiva de este proveído.

  5. ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACION-de los demás conceptos reclamados en la demanda-

  6. DECLARAR no probada la excepción de Compensación propuesta por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN-, por lo considerado.

  7. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de Inexistencia de las obligaciones y Carencia de acción, propuestas por la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA- y en consecuencia, ABSOLVERLA de los conceptos reclamados en la demanda.

  8. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- Y BARRANQUILA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA-.

  9. Costas a cargo de la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN-.

    II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Se surtió por apelación de W.R.M. y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP. En respuesta, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Gravó con costas en primera instancia al demandante, sin lugar a ellas en segunda.

    Centró el objeto de estudio en esclarecer si para el caso bajo examen, operaba el instituto de la sustitución patronal entre las sociedades demandadas, además de la procedencia del reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales.

    Se refirió a la Resolución SSPD 001621 de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se autorizó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; coligió que su cierre «no fue producto de la determinación abusiva del patrono, sino por ordenación expresa de la institución de vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios», dada la difícil situación financiera por la que atravesaba la compañía.

    Sostuvo que dada la «realidad diagnosticada» resultaba lógico que se procediera a la supresión de los cargos existentes en la planta, sin que hubiera necesidad de acudir al trámite de autorización ante el Ministerio de Protección Social, pues el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los empleados públicos, ni a los trabajadores oficiales, pues se trataba de una norma integrante del Código Sustantivo del Trabajo.

    En punto a la sustitución patronal, se refirió a los elementos para su configuración y, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el actor no prestó servicios a favor de BATELSA S.A., pues cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre esta y la codemandada, R.M. ya había sido desvinculado, pues su despido se hizo efectivo a...

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