Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13895-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13895-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedientet 4700122130002018-00132-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13895-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00132-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por A.R.C., contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cuarto de Familia, ambos de esa urbe, vinculándose al despacho Primero de Familia de esa ciudad, a A., A.E. y O.R.B. -por derecho de representación frente a L.V.R.-, M.A. y P.M.R.C., la Defensoría y la Procuraduría de Familia.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso de sucesión del causante M.R.M. (Q.E.P.D.), (rad. 2018-00267).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que el juicio mortuorio, se adelanta ante el Juzgado Noveno recriminado, quien mediante auto de 15 de febrero de 2016 lo declaró abierto, proveído en el que se ordenó el emplazamiento de las personas que consideraran tener interés en el mismo, y se dispuso la elaboración de inventarios y avalúos.

    2.2.- Sostuvo, que con ocasión del aludido emplazamiento, «concurrieron al proceso la señora P.M.R.C., A., A.E. y O.R.B., en representación del señor L.V.R.C., quienes afirmaron ostentar la calidad de hijos del causante», y en auto de 11 de octubre de 2016, el a-quo «negó el reconocimiento como herederos, por no tener el reconocimiento paterno en sus respectivos registros civiles de nacimiento y por haber sido suscrito con posterioridad a la muerte del causante».

    2.3.- Informó, que «el 15 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la señora P.M.R.C., solicitó la suspen[s]ión de la partición, […] toda vez que en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, cursa el proceso de Filiación Extramatrimonial […], la cual fue admitida en auto de 11 de agosto de 2017 […]».

    2.4.- Manifestó, que «en auto de 30 de enero de 2018, [el despacho censurado] ordenó la suspen[s]ión del proceso», decisión que apelada, fue confirmada el 24 de julio pasado, por el ad-quem recriminado.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, ordenar al a-quo acusado, «reanudar el mencionado proceso de sucesión y continuar sin dilaciones y de manera armónica conforme a la Ley» (fls. 1-9, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    El a-quo acusado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub examine, y relievó que «[r]especto a la inconformidad de la accionante, esta agencia judicial atendiendo a que la sucesión es por naturaleza un proceso liquidatario, en el que no es viable entrar a disponer sobre asuntos declarativos -tal como es el proceso de filiación extramatrimonial seguido en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta- y por otra parte debido a que antes de la partición, deben resolverse las controversias que se susciten sobre derechos sucesorales desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, además de haberse elevado la solicitud antes de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación, de conformidad con lo previsto en el art. 516 del C.G.P. es procedente la suspensión del proceso, tal como se dispuso en el mencionado auto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, conforme se indicara en párrafo antecedente» (fls. 99 y 100, Ibidem).

    El ad-quem enjuiciado, aseveró que de las normas aplicables al asunto «emana claro que tal como se señaló en las consideraciones de segunda instancia, advirtiendo el litigio filial no había lugar a otra decisión de la adoptada en primera instancia, por lo cual fue merecedora de confirmación por este juzgado. Entonces, lo que demanda el accionante y que constituye el motivo de su petición de amparo, a todas luces contrar[í]a el ordenamiento jurídico aplicable al asunto, razonamiento que se avista muy distinto al que esgrime en su solicitud de tutela y por el que acusa de vulneradores a los encausados» (fls. 87-89, I..

    El despacho Primero de Familia convocado, acotó que en efecto, está conociendo del juicio de filiación extramatrimonial adelantado por P.M.R.C. contra A.E. y M.A.R.C. y herederos indeterminados de M.R.M., y que «en cuanto a las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, se respeta la discrecionalidad y autonomía de los respectivos jueces para la toma de decisiones dentro de los procesos que tienen bajo su conocimiento, en el entendido que hayan sido tomadas con apego al [ordenamiento] jurídico y con los límites que impone la Constitución Nacional» (fl. 97, I..).

    La señora P.M.R.C., a través de abogado, pidió negar la protección constitucional, y señaló que «en claro abuso del derecho, quien se presenta hoy como víctima de vulneración de derechos fundamentales, ha sido una persona que ha tratado por varios medios de excluir dolosamente a los demás herederos, hermanos suyos, todos mayores de 60 años igual que ella, teniendo total conocimiento de los mismos, pudiendo haber incurrido en fraude procesal, pues como se advirtió, en los procesos de sucesión intestada llevados a cabo tanto en la Notaría Segunda del Círculo de S.M. como en el Juzgado Noveno Civil Municipal de S.M., y en los procesos de pertenencia seguidos en los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de S.M., ha jurado en falso, diciendo no conocer a los demás herederos, lo cual es mentira» (fls. 103-112, Id.).

    La Procuradora 25 Judicial de Familia, manifestó que con los elementos de juicio aportados deberá demostrarse que se ha vulnerado el debido proceso, sin desconocer la igualdad sucesoral reconocida por la Ley 29 de 1982, y que el artículo 42 de la Constitución, prohíbe la discriminación por el origen familiar (fls. 91-96, Ib.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «aunque la promotora de esta causa no señala puntualmente en su escrito tutelar el yerro que le enrostra a las determinaciones de los enjuiciados, refulge con nitidez que lo pretendido es que se estudien nuevamente los argumentos que expuso frente a la solicitud de suspensión de la partición elevada por doña P.M.R.C., al interior del juicio sucesoral del causante M.R.M., lo que resulta improcedente como quiera [sic] que revisado el contenido de las providencias atacadas, la Sala encuentra que en ellas se hizo una exposición clara de los fundamentos en que se soportaban, con apoyo en las pruebas legalmente allegadas al proceso, cuya valoración, individual y en conjunto no se advierte antojadiza ni caprichosa, por lo que debe respetarse en acatamiento del principio de la autonomía de la actividad jurisdiccional».

    Puntualizó, que «si bien se observa que el Juzgado Noveno Civil Municipal, en el auto del pasado treinta (30) de enero, que ordenó "Suspender el proceso de sucesión intestada del causante marceliano rivadeneira miranda..."...

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