Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13893-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13893-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 7611122130002018-00142-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13893-2018

Radicación n°. 76111-22-13-000-2018-00142-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de agosto 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por H.O.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado por M.N.U. de Montenegro contra la Sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía. Ltda., (radicado 2014-00200-00).

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamental al debido proceso, «defensa», igualdad y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Que «el día 27 de abril del año de 2013, celebr[ó] junto con el señor J.D.M.M., un contrato de compraventa de derechos posesorios con el S.J.M.G., obrando este último en su propio nombre y en representación de la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. & CIA LTDA, respecto de cinco (5) lotes de mil metros cuadrados (1.000.M2), cada uno, documento que cuenta con presentación personal ante Notario de fecha 17 de Mayo del año de 2013» lotes que hacen parte del predio de mayor extensión denominado «La Cilia» ubicado en el municipio de El Cerrito-Valle.

    2.2. Aseveró, que durante más de 5 años ha ejercido la posesión junto con el señor J. delM. sobre los lotes referidos anteriormente la que sumada a la ostentada por el vendedor supera doce años, de manera continua, quieta, pacifica e ininterrumpida.

    2.3. Afirmó, que el 3 de abril de 2018 se realizó la diligencia de entrega del predio «de mayor extensión» de conformidad con la sentencia proferida por el despacho encartado el 8 de junio de 2017.

    2.4. Sostuvo, que formuló oposición a la «entrega de la parte del bien, sobre el cual ostent[a]» la posesión de los cinco lotes» para lo cual esbozó su calidad de poseedor y solicitó una serie de pruebas.

    2.5. Reprochó, que la célula judicial recriminada «procedió a pronunciarse sobre la oposición formulada por el suscrito y a la solicitud probatoria, decidiendo RECHAZAR DE PLANO LA OPOSICIÓN Y DECLARAR IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LAS PRUEBAS, citadas en hecho anterior, sin realizar el más mínimo esfuerzo de análisis sobre la oposición planteada, ni motivo de decisión, tan sólo atinó a decir que RECHAZABA de plano la OPOSICIÓN, por cuanto los contratos aportados indicaban que eran derechos derivados del señor J.M.G., persona contra quien había producido efectos la sentencia en el proceso de resolución de contrato, citando para tal efecto la aplicación del numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso» pronunciamiento que es «caprichoso, arbitrario y grosero» y frente al cual interpuso recurso de apelación mismo que de igual manera fue rechazado de plano bajo la consideración errónea de que «no se encontraba enlistado taxativamente como susceptible de APELACIÓN».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene al despacho encartado «dar trámite a la oposición formulada y que se decreten todos y cada uno de los medios de prueba solicitados» (fls. 1-9).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, informó que «en efecto en este despacho judicial se tramita proceso ordinario de resolución de contrato, al cual le correspondió la radicación No. 76-520-31-03-002-2O14-OO2OO-02, adelantado por la señora M.N. URBANO DE MONTENEGRO, mediante apoderado judicial en contra de la INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO Y CIA LTDA, diligencias que luego del trámite procesal que en derecho correspondía para esta clase de actuaciones, inicialmente se tramitaron conforme al Código de Procedimiento Civil y posteriormente de acuerdo a la transición que previó el Código General del Proceso, culminó con la sentencia No. 015 del ocho (8) de junio de 2017 por la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. En consecuencia se declaró que la sociedad demandada incumplió el contrato y lo declaró resuelto, condenando al pago de perjuicios materiales y ordenando la entrega a la demandante, emitiendo los demás pronunciamientos a que hubo lugar como se aprecia en el resumen del acta obrante a folio 1089, la cual quedó notificada en estrados y por ende ejecutoriada, pues no fue objeto de impugnación y la que además consta en el CD contentivo de la audiencia».

    Refirió, que con posterioridad se señaló el día 3 de abril el año que avanza, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la Litis, en la cual se concedió recurso de queja de la pasiva frente a la negativa de conceder recurso de apelación que promovió a la decisión adoptada de no resolver en la diligencia de entrega solicitud de nulidad presentada, así mismo se rechazaron de plano las oposiciones a la entrega planteada por los señores A.G.Q., O.G.Á. y J.D.M.M., se negaron los recursos de apelación promovidos por los señores H.O.G.Á. y J.D.M.M. y se concedió el del señor A.G.Q., frente a la negativa decreto y práctica de las pruebas al hacer su oposición a la diligencia de entrega, razón por la cual en atención a la concesión de dicho recurso se suspendió la diligencia de entrega, todo lo cual se encuentra en el CD que contiene la audiencia y su desarrollo».

    Relevó, que «no le asiste razón a la accionante en el presente trámite tutelar, cuando afirma que tiene razón de ser por violación al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y contradicción, pues no es de recibo tal manifestación, habida cuenta no sólo al proceso se le ha dado el trámite que la ley demanda para esta clase de actuaciones, sino que cada una de las decisiones tomadas no han sido producto de una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva, sino que han tenido su razón de ser en un estudio objetivo y serio con la normatividad aplicable y que ocupaba la atención del caso en concreto».

    Adujo, que «las providencias emitidas se han tomado en cumplimiento del deber de administrar justicia que se le ha delegado a esta funcionaria y dando aplicación a los términos legales que han sido previstos para que las partes cumplan con la carga que les asiste, muestra de ello es el recto proceder en el trámite procesal desarrollado, donde se han resuelto las diferentes peticiones realizadas, siendo objeto de la publicidad que la ley demanda, a través de los estados, así como de la inserción de éstas en la red judicial siglo XXI».

    Advirtió, que «a folio 941 y siguientes del cuaderno Primero D, obra el contrato de Concesión, parcelación y venta en cuyo inicio las partes contractuales (también procesales)...

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