Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13929-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13929-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00141-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13929-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00141-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber i) declarado la nulidad de lo actuado; ii) tenido por extemporánea la presentación de acuerdo de reorganización, y, iii) ordenado la apertura del trámite de liquidación, todo esto en el marco del juicio concursal que promovió con sus acreedores.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, «[d]ejar sin efecto la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de febrero de 2018 [y] tener por presentado el acuerdo de reorganización empresarial que obra en el expediente y remitido por la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda y sus acreedores mayoritarios dentro del plazo adicional de los dos meses concedido por el Juzgado» (fl. 16, cdno. 1).

  1. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del trámite atrás referido, mediante auto del 2 de septiembre de 2017 el Despacho criticado le concedió un plazo de cuatro (4) meses para que presentara el «acuerdo de reorganización empresarial» con sus acreedores; sin embargo, como aún faltaban incluir otros activos y pasivos al inventario patrimonial, solicitó la prórroga de dicho término por dos (2) meses más, a lo cual se accedió en proveído del 6 de febrero de la presente anualidad.

Asegura que el 4 de abril de los corrientes radicó el documento mencionado, el que «fue aprobado por el 62.00% de los acreedores reconocidos en el proceso»; no obstante, en la audiencia de «confirmación del acuerdo de reorganización» celebrada el 15 de junio siguiente, la autoridad judicial querellada declaró «terminado el proceso de reorganización empresarial», y ordenó la «apertura del proceso de liquidación judicial, dados los presupuestos señalados en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006», determinación frente a la cual formuló los recursos de reposición y apelación, los que fueron desestimados, pues el juez cognoscente declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se concedió la extensión del plazo memorado, con sustento en que éste es perentorio y no puede modificarse conforme lo establece en el artículo 31 ejusdem.

De este modo sostiene, que la sede judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que, en su opinión, la prórroga del término señalado le generó «una expectativa legítima», pues tenía el convencimiento de que podía solucionar su situación económica con la presentación del «acuerdo de reorganización»; desconoció el principio de la «buena fe» y la «doctrina del acto propio», porque radicó el «acuerdo de reorganización» dentro de los dos (2) meses adicionales otorgados por el Juzgado, y, desatendió el axioma de la «prevalencia del derecho sustancial», habida cuenta que existiendo un convenio entre el deudor y sus acreedores «que aseguraba el pago de la mayoría de las acreencias», lo procedente era «inaplicar por inconstitucional» el artículo 31 de la normatividad memorada, y aprobar ese acuerdo, en vez de ordenar la liquidación obligatoria de la compañía (fls. 1 al 18, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Municipio de Rivera (Huila) adujo, que no se opone a la solicitud de auxilio, por cuanto en virtud de una decisión...

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