Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13924-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13924-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00251-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13924-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00251-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por A.A.A.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que promovió en contra de N.H.A.M..

  1. Sin realizar petición concreta, aduce en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, mediante fallo del 13 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio tuvo por probada la excepción de mérito de «cobro de lo no debido», respecto de las cuotas alimentarias «desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 1° de abril de 2004», y declaró la prescripción de los emolumentos causados entre el «2 de abril de 2014 y hasta el 7 de julio de 2006», determinación que, en su opinión, vulnera su debido proceso, toda vez que el Despacho atacado desatendió que en el título ejecutivo está contenida una obligación que «tiene que cumplirse», y sobre la cual solamente es procedente «examinar si el ejecutado pagó o no dichas cuotas», sin poder realizar análisis alguno con relación a «la exoneración de las cuotas de alimentos» (fls. 1 y 2, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la determinación acusada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que no ha quebrantado garantía alguna al accionante (fls. 11 y 12, cdno. 1).

Por su parte, N.H.A.M., ejecutado dentro del proceso censurado, alegó que «se observa una posible mala fe del profesional del derecho al tratar de engañar a la justicia y poner en funcionamiento el aparato judicial a sabiendas que en este caso la obligación se encontraba prescrita y que su cliente no era beneficiario del derecho a una cuota alimentaria luego de cumplida su mayoría de edad» (fls. 24 al 26, ibídem).

A su turno, la Procuraduría Diecisiete Judicial II de Familia de la localidad aludida, solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que «ninguna de las decisiones tomadas por el juez han sido caprichosas o al margen de lo que obra dentro del proceso, las mismas han sido tomadas dentro de los cánones procesales» (fls. 21 y 22, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

[En] la audiencia llevada a cabo el día 13 de junio de 2018 (…) la funcionaria accionada realizó un recuento de los elementos probatorios decretados para soportar su decisión, estudió de manera individualizada cada una de las excepciones propuestas y finalmente dictó sentencia de única instancia en la que determinó que las cuotas alimentarias correspondientes al periodo de 01 de mayo de 1991 hasta 01 de abril del 2004 se encontraban canceladas, que si bien es cierto las cuotas alimentarias se pagaron en el curso de una investigación penal, éstas tenían plena validez en la jurisdicción civil y respecto de las cuotas alimentarias del 09 de julio del 2006 hasta la presentación de la demanda estableció que pudiera extender la obligación hasta los 25 años, por lo que declaró probadas las excepciones, argumentando que se configuró la prescripción dado que el accionante actualmente tiene 29 años de edad, entre el momento de formular la ejecución y cumplir la mayoría de edad habían transcurrido 11 años y el término establecido en el artículo 2536 del Código civil para instaurar la acción ejecutiva es de 5 años

(fls. 28 a 36, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 45, ídem).

CONSIDERACIONES

De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que...

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