Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4645-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4645-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente48029
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4645-2018

Radicación n.° 48029

Acta 37

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión laboral, dentro del proceso ordinario promovido por el señor J.O.G..

ANTECEDENTES

El señor J.O.G. demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al pago del 12% mensual de la mesada pensional a partir de octubre de 1998; así como, a los reajustes subsiguientes ordenados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de forma indexada.

Fundamentó sus pretensiones en: que mediante la Resolución n.° 052 del 6 de abril de 1993, la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $642.217.93; que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se le realizaban descuentos de la mesada pensional por concepto de salud; que los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 tendrían derecho al reajuste pensional de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje que se les descontara por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzó a realizarle los descuentos correspondientes al 12% para salud a partir de octubre de 1998, asumiendo él desde dicha fecha la totalidad del descuento; que la empresa no le realizó el reajuste a la mesada de conformidad con lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 ibídem; que para el caso era el 12% efectivo desde que comenzaron a efectuarle los descuentos; que por lo expuesto la empresa le debía el 12% mensual a partir del mes de octubre de 1998.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el estatus de pensionado del actor en las condiciones de reconocimiento que expuso; sin embargo, aclaró que no existía fundamento legal o convencional que exonere al accionante de realizar el aporte correspondiente al Sistema en Salud, ni antes, ni después de la Ley 100 de 1993; que el artículo 143 de la Ley 100 de ibídem, no ordenó el reajuste de la mesada del actor a fin de nutrir o alimentar su patrimonio, lo que en realidad se dispuso fue un aumento equivalente a la elevación de la cotización en salud a partir del 1º de enero del año 1994, situación que debía entenderse bajo los parámetros del Decreto 692 de 1994, que reglamentó dicho artículo; que la empresa actuó en legal forma realizando los descuentos correspondientes a salud, solo hasta el mes de octubre de 1998, al no llegar a ningún acuerdo con sus pensionados; que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 685 de 1994, incluyó a todos los pensionados sin hacer distinción alguna.

Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, las pretensiones de la demanda exceden las de la vía gubernativa, pago oportuno, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, compensación.

La demandada presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó se declarara que entre 1994 y 1998, canceló al ISS una suma de dinero por concepto de aportes en salud correspondiente a los jubilados de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el accionante le adeuda las sumas de dinero que previo experticio técnico se determinen, la que deberá ser indexada año tras año, y pagada a la empresa.

Soportó su demanda en los siguientes hechos: que a partir del 1º de enero de 1994, comenzó a pagar al ISS los montos establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que le fue reconocida la pensión de jubilación; que los pensionados de conformidad con la ley, debían pagar los montos en salud establecidos; que la empresa asumió el pago de esa obligación desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el mes de diciembre de 1998, sufriendo con esto una mengua en su patrimonio; que el accionante se favoreció de la empresa desde el año 1994 hasta el año 1998.

El demandante, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aclaró que la prestación reconocida era de carácter convencional; y que la empresa tenía a cargo los descuentos para medicina no solo de los pensionados, sino, del personal activo; por lo demás manifestó que no le constaba o no eran hechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, resolvió declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE DERECHOS LABORALES POR COBRAR».

El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia proferida, indicando:

ADICIONESE, a la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, con el siguiente numeral.

  1. ABSUELVASE al demandante reconvenido J.A.O.G. de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

  2. Ejecutoriada la sentencia complementaria, remítase, el expediente a la secretaria del Tribunal Superior Sala Laboral […]

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, resolviendo:

  3. - CONFIRMAR lo dispuesto en la adición a la sentencia en cuanto se absuelve al demandante de las pretensiones formuladas por la empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, en la demanda de reconvención.

  4. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los reajustes pensionales causados con antelación al 17 de enero de 1999.

  5. - CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación, a reajustar la pensión del demandante J.O.G., en equivalencia del 8.04 0% a partir del 18 de enero de 1.999, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta providencia.

  6. - DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.

  7. - CONDENAR en C. en primera y en segunda instancia a la parte demandada.

    Advirtió el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dado que el reconocimiento pensional fue anterior al 1º de enero de 1994.

    Indicó que previa cualquier consideración, era pertinente remitirse a lo contemplado en los artículos 157, 143, 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; los que citó literalmente, con el fin de explicar que el reajuste en ellas ordenado era de obligatorio cumplimiento, y se hallaba direccionado a quienes tuviesen una pensión reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1994, es decir, para el caso, la diferencia entre el descuento que se realizaba y la nueva elevación porcentual en salud. Citó como apoyo de su dicho la sentencia CC C-111 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 143 ibídem.

    Señaló el ad quem, que no hacía parte de la discusión el reconocimiento pensional por parte de la demandada, desde el 16 de diciembre de 1992 en cuantía inicial de $642.217,93 (f.° 8 y 9).

    Explicó que en asuntos como el que se estaba analizando, el descuento para salud era el equivalente al 12%, no obstante, a la entidad pagadora de la pensión, para el caso la EDT de B.E., le correspondía realizar un reajuste a la mesada pensional equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud con el fin de que la misma no se viera disminuida a partir de enero de 1994; sin embargo, se observaba en el plenario a folio 127 que al actor no se le realizaron descuentos en salud sino hasta el mes de octubre de 1998, lo que indicaba que la entidad asumió los aportes correspondientes desde 1994 hasta 1998, data desde la cual se indicó por parte de la pasiva que no asumiría más dicho aporte, por considerar que no existía un fundamento convencional o legal que librara a los pensionados de dicho pago; coligiendo además el juez plural que del año 1994 al año 1998 no existió detrimento de la mesada pensional. Situación que reafirmó con el oficio n.° 019 del 112 de febrero de 2005 (f.° 175).

    Dijo, además, que conforme a la documental obrante a folio 175, en respuesta al oficio n.° 019 de febrero 11 de 2005, la pasiva adujo también que «[…] “en cuanto a los descuentos de salud (…) con anterioridad al 16 de octubre de 1998, estos eran asumidos en su totalidad por la empresa (…)”, y que el valor porcentual de salud desde el mes de octubre de 1998 hasta la fecha se encontraba reflejado en cuadro anexo (fl.177), así:

    Porcentaje de descuentos a salud de pensionados

    Antes de octubre 16 de 1998

    La empresa asumía la totalidad del aporte

    Octubre 16 al 30 de 1998

    Descontaba el 12%

    Noviembre 1 al 30 1998

    No se efectuó descuento

    Diciembre 1 al 30 de 1998

    Descontó el 4%

    Enero 1 al 30 de 1999

    Descontó el 4%

    Febrero 1 de 1999 a la fecha

    Descontó 12%

    De lo precedente el fallador concluyó:

    […] se desprende que en el período comprendido del 1º al 30 de...

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