Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4642-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4642-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente64428
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4642-2018

Radicación n.° 64428

Acta 37

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.E.R.D.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios; que el contrato se desarrolló sin interrupciones hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante A. n.° 0095 del 28 de octubre de 2002; que percibía una remuneración de $ 760.920,71, para el año 1999, incluida la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero.

Solicitó que se condene a las demandadas en forma solidaria, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a octubre de 2002; la prima de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2002 y; la prima semestral de 2000 a 2002.

También pidió que se condenasen solidariamente todas las demandadas, al pago de los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2006; las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000, 2001 y 2002.

Solicitó, además, que se declare que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0092 del 28 de octubre de 2002, a partir del 1° de noviembre de 2002, por valor mensual de $956.579,00.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital que lleva el mismo nombre, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1982; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato Sintrahosclisas, de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que la Fundación era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que en las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y en las posteriores se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los salarios, primas, intereses y mesadas pensionales, desde el año 2003; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $760.920,70 en octubre de 1999, la cual no fue incrementado; que la cláusula 26 de la convención colectiva celebrada en junio de 1982, reconoce a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios un 20% como prima de antigüedad, independiente del mismo porcentaje que se le reconoce a quienes cumplieron 18 años; que como beneficiaria de la convención tenía derecho a devengar su pensión, la que sólo se le cubrió durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003; que elevó ante las demandadas las reclamaciones mediante derecho de petición, agotando la vía gubernativa.

Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; razón por la cual, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil y; que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, pero aclaró que los decretos de su creación fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, estableciéndose que la Fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, y por lo tanto hace parte del sector público.

Señaló que el Ministerio no tuvo relación laboral ni contractual con la demandante, por lo que no le constaban la mayoría de los hechos.

Formuló las excepciones que llamó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción.

La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Dijo, que conforme a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Admitió la expedición de los Decretos de liquidación de la Fundación suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud, pero aclarando que ello no implica que este se convierta en empleador de los trabajadores de la misma.

Expuso que no le constaban la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante, no conocer su historia laboral, no haber prestado sus servicios a esta entidad y no depender la Fundación San Juan de Dios administrativamente del Ministerio de la Protección Social.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante.

Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la actora, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.

Señaló, además, que la apreciación de la accionante sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f.° 911).

Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Señaló, que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública.

Puntualizó que el acto administrativo que reconoció personería a la Fundación, perdió fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban.

Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C, como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato.

Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios, no pertenece a la estructura administrativa del ente territorial.

Propuso como excepciones, las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos porque no se relacionaban con la entidad. Afirmó que la accionante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia, desconociéndose las normas aplicables a los beneficios enunciados.

Adujo, que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, en ningún...

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