Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4638-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4638-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente55776
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4638-2018

Radicación n.° 55776

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE ITUANGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió ELIÉCER DE J.B.A..

ANTECEDENTES El señor E. de J.B.A. demandó al Municipio de Ituango, para procurar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada a partir del 12 de agosto de 2009.

Fundó sus pretensiones en que, en calidad de trabajador oficial y ejerciendo el cargo de oficial de 1ª categoría, laboró para la demandada del 1º de febrero de 1982 al 20 de junio de 2002, previo a acogerse, el 11 de ese mes, a un plan de retiro voluntario establecido por el Concejo Municipal; que era afiliado del Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), y se beneficiaba de la convención colectiva de 1992, que en su artículo 36 estipuló una «pensión vitalicia» en su favor, y a la que tiene derecho pese a cumplir con posterioridad al retiro la edad exigida, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2009 y; que reclamó esta prestación, pero le fue negada por Resoluciones n.º 161 y 205 del 2009.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos de la vinculación, las calidades de trabajador oficial y afiliado al referido sindicato, pero aclaró que con el plan de retiro que el actor aceptó y suscribió, renunció a las prerrogativas contempladas convencionalmente y se sometió al régimen general de pensiones, pues a la terminación del contrato recibió el pago de una indemnización en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que se incrementó en un 30%.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pensional invocada, inexistencia de causal invocada para pensionar (inexistencia incluso de norma convencional que obligue), y falta de ley formal y material para acceder a la misma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, dispuso:

Primero: Se le ordenará al Municipio de Ituango Antioquia, le conceda la pensión de jubilación al señor E. de J.B.A., de acuerdo a lo consignado en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a que el retiro fue voluntario, trabajó con el demandado desde el 01 de febrero de 1982 al 19 de junio de 2002, y de acuerdo a certificación notarial obrante al folio 23 del proceso, para la fecha de este acto procesal el demandante, para la época de presentación de la demanda, ya había cumplido los 50 años de edad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, leída el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, modificó «[…] en el sentido de ADICIONAR el Numeral Primero de la parte resolutiva» de la decisión de primer grado, así:

[...] ordenando a dicha entidad la indexación de la primera mesada pensional causada a favor del demandante en el mes de agosto de 2009, en la forma indicada en la parte motiva, quedando fijado el monto de las mismas en la siguiente forma:

Vr. Mesadas del año 2009……………… $902.572.50

Vr. Mesadas del año 2010……0 2%……$920.624.00

Vr. Mesadas del año 2011…..3,17%......$949.807

Confirmó en lo demás.

El J.P. advirtió que los problemas jurídicos se centraban en determinar si al actor i) le asistía el derecho pensional, reclamado, pese a que a) cumplió el requisito de edad con posterioridad al finiquito de la relación laboral que lo ató con el ente territorial demandado, y b) que tal acto de terminación se dio por mutuo acuerdo a cambio del pago de una bonificación; ii) si la solución era positiva, debía elucidar sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Sobre lo primero, tuvo como indiscutido la calidad de trabajador oficial del señor B.A., la existencia de una relación laboral sin interrupciones, del 1º de febrero de 1982 al 19 de junio de 2002, y que, en vigencia de esta, aquel «[…] gozó de los beneficios convencionales aplicables a los trabajadores vinculados al servicio del Municipio de Ituango (Antioquia) y la entidad territorial (sic), la cual data del año de 1992».

Para resolver, transcribió el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo y destacó que uno de los argumentos de la pasiva era que, para adquirir la acreencia solicitada, el demandante ha debido cumplir tanto la edad como el tiempo de labores estando al servicio activo de la entidad, pues al perder la calidad de trabajador oficial, dejó de ser sujeto de la convención; sin embargo, esta tesis no fue compartida por el juzgador, pues el literal b) de la norma en cita, «[…] no hace forzosa la vinculación del trabajador más allá de los quince años exigidos y hasta su arribo a la edad mínima para causar el derecho a la prestación jubilatoria».

De otro lado, anotó que el acta de retiro voluntario del trabajador oficial (f.º 12), por el cual se terminó el contrato en forma atípica, indicaba «[…] palmariamente, sin forzar su interpretación y atendiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad», que:

[…] el sentir de las partes contratantes fue el de poner fin a su contrato individual de trabajo, pagando la entidad al hasta entonces trabajador B. una suma indemnizatoria con la cual se cubriese todo tipo de acreencia laboral que se hubiera causado a su favor en vigencia de la relación contractual, como también cualesquiera beneficios convencionales hasta entonces causados a favor del trabajador y no reconocidos por la entidad empleadora.

No puede el operador judicial darle a la norma convencional ni al convenio individual un alcance más allá de lo manifestado en la expresión de voluntad de las partes, quedando de tal suerte, que el punto quedaba deferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador. Es así que en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva, el empleador se obliga de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación a todo trabajador beneficiario de ese ordenamiento, que llegara a retirarse voluntariamente después de haber laborado para la entidad por más de quince años, una vez el extrabajador así desvinculado arribara a la edad mínima prevista en dicha norma convencional; pero en ella no se sometió el reconocimiento y pago de la prestación a plazo o condición distinta al tiempo de servicios, el retiro en forma voluntaria y la edad.

Resalta este Juez Colegiado que el único régimen a que está sujeta la determinación del reconocimiento y pago de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes en el convenio colectivo; las reglas allí plasmadas deben respetarse por el Juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad. En ese orden de ideas, el Municipio de Ituango (Antioquia), está llamado a asumir a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación al actor de manera indefinida, por haberse verificado su retiro en virtud de un acto de voluntad compartida, luego de trabajar a su servicio por más de 15 años, a partir de la fecha en que dicho exservidor arribara a la edad de 50 años; pues así lo prevé el literal b del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y el ente territorial.

Acto seguido indicó que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 e independientemente de que el origen de la prestación sea legal o extralegal, la primera mesada pensional debía indexarse, aserto que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 20 may. 1992 -no precisó radicado-, y CSJ SL29022, 31 jul. 2007, última decisión que precisó la fórmula a utilizar, y que acogida le permitió obtener un IBL de $1.061.850, a la que le dedujo el 85% y esto arrojó una primera mesada, para el 2009, de $902.572.50.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para que se le absuelva de todo lo pedido.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán...

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