Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4636-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4636-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente54775
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4636-2018

Radicación n.° 54775

Acta 37

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora MARÍA CLARIZA RUBIANO DE S. a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, hoy, el Fondo recurrente (FONCEP).

ANTECEDENTES La señora M.C.R. de S. demandó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, para procurar, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación - pensión sanción post mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor J.S., desde el 13 de octubre de 2005, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con el señor J.S. el 8 de diciembre de 1973, quien falleció el 13 de octubre de 2005; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, le reconoció al causante la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumpliese 60 años; que el 5 de diciembre de 2005 solicitó la pensión sanción post mortem, causada por el deceso de su esposo, la cual le fue negada mediante las Resoluciones números 00271 y 01095 de 2006; que el 24 de octubre de 2007 pidió nuevamente dicha prestación, y esta fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep).

F., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos los aceptó todos, y aclaró que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con la condición a la que se encontraba supeditado el reconocimiento de dicha prestación –acreditar 60 años–, y sostuvo, que la habilitación de la edad no procedía en el presente caso, por la derogatoria del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, dada la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción de las mesadas pensionales; oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y prueba de los derechos a la sustitución pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó el fallo apelado por la demandante, y en su lugar resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la entidad accionada FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ –FONCEP- a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante M.C.R.D.S., en calidad de cónyuge sobreviviente de J.S., desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el día 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demanda FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ- FONCEP- de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de la demanda, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. T..

El ad quem, para soportar su decisión, dijo, en relación con los requisitos para la causación de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que ella, «[…] nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigido por la ley en mención y la terminación sin justa causa de la relación laboral, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación […]».

Expuso que, al fallecer el ex trabajador antes de comenzar a cobrar la pensión, por no cumplir 60 años de edad, transmitió el derecho a la demandante, en calidad de beneficiaria, y resaltó:

[…] quien empieza a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, es decir, el 28 de mayo de 2010, pues al estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho como lo entendió la accionada, permite modular la figura de la transmisión del derecho en caso de muerte del extrabajador sin haber arribado a la edad prevista en la Ley como se deduce del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el entendido de que la obligación a cargo de la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Indicó que la indexación y los...

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