Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13902-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13902-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03121-00
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13902-2018

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-03121-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro de (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Á.M.C.C., S.F., J.J., S.E. y L.C.M.C. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente frente a la magistrada G.I.L.V., con ocasión del proceso de sucesión intestada de la señora G.C.D..

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del resguardo exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual los aquí actores solicitaron su reconocimiento como “herederos en representación” de M.C.C. de M. y M.A.C.S. quienes eran sobrinas de la causante G.C.D., petición denegada el 31 de agosto de 2017.

    Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por los ahora interesados, siendo desestimado el remedio horizontal y la alzada zanjada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que el 11 de mayo de 2018, confirmó la determinación emitida por el a quo.

    Señalan que el proveído proferido por el ad quem “(…) hace parte de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada y rebelde contra las preceptivas legales que rigen (…)” la causa mortuoria bajo estudio.

  3. S., “(…) revocar todo lo actuado dentro del [memorado litigio] (…) desde cuando les nega[ron] (…)” la calidad de herederos.

    1.1. Respuesta del accionado

    Guardaron silencio

CONSIDERACIONES
  1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

  2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Á.M.C.C., S.F., J.J., S.E. y L.C.M.C., por la negativa de los convocados en reconocerlos como “herederos en representación” de M.C.C. de M. y M.A.C.S., sobrinas de la causante G.C.D.. Esta S. analizará la providencia del tribunal querellado, por cuanto fue en esa instancia donde el tema aquí criticado cobró ejecutoria.

  3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación tutelada en su decisión, fundadamente sostuvo:

    “(…) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en éstos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria”.

    “Descendiendo al caso subexamine, tenemos que una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante G.C.D. fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos”.

    “No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, S.F., L.C., S.E., J.J.M.C. y Á.M.C.C., quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el a quo”.

    “De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de G.C.D. (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la...

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