Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13838-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13838-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 0500122030002018-00342-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13838-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00342-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por B.A.H.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó protección de los derechos al debido proceso y «acceso... a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al inadmitir y rechazar, exigiéndole «unos requisitos muy cuestionables», una acción popular que incoó contra Mercadería S.A.S.

    En consecuencia, solicitó ordenar al despacho convocado que «respete [i] la Constitución Nacional y la Ley 270 y 472 (sic)...[;] la re[c]iente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (más de 06 sentencias de tutela 2017) y ultimadamente las determinaciones del Tribunal Superior de Medellín»; además, que «desate el trámite de [esa] “acción constitucional” del Art. 88; respetando los mandamientos determinados por el legislador nacional en el Art. 05 de la Ley 472 desde hace 20 años» (folio 1, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

    2.1. B.A.H.M. promovió acción popular contra Mercadería S.A.S.[1], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado encausado bajo el radicado 2018-00321 (folios 10 a 12, cuaderno 1).

    2.2. El 9 de julio de 2018 el Despacho inadmitió la demanda para que i) «SE NARRARÁN y/o COMPLEMENTARAN LOS HECHOS expresando... [l]as razones por las cuales se afirma amenaza y/o vulneración de los derechos contemplados en los literales d) y e) del artículo 4 y 7 de la Ley 472 de 1998, explicando detalladamente de qué forma se están violando estos derechos colectivos, expresando de paso porque (sic) razón atribuye la omisión exclusivamente a la demandada o sin participación de la entidad que se encargó de autorizar su edificación o establecimiento, con las razones por las cuales (sic) no dirige la demanda contra dicha entidad»; ii) «SE ALLEGARÁ la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica accionada (artículos 84 numeral 2° y 82 Numerales 11° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998)»; y iii) «[d]ada la transcendental reforma que requiere el libelo inicial en relación con los hechos que deben sustentar la demanda, deberá presentarse ésta debidamente integrada en un solo escrito como se deriva de lo previsto en el numeral 3º del artículo 93 del Código General del Proceso» (folios 13 y 14, cuaderno 1).

    2.3. El 11 de julio siguiente el gestor exigió que «sin más dilaciones injustificadas violatorias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR