Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13970-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13970-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00412-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13970-2018

Radicación n°. 08001-22-13-000-2018-00412-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Metroaseo Ltda., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Sociedad L.G.B.S.A.S. (radicado 1997-12981-00).

ANTECEDENTES
  1. La gestora, por intermedio de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo introductorio y de las pruebas aportadas, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras se realizó la diligencia de remate el 18 de julio de 2017 la cual al pretenderse el registro en el folio de matrícula correspondiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla mediante Resolución No. 0001 de 17 de enero de 2018, dispuso la suspensión de dicho trámite administrativo comoquiera que no se identificó plenamente el bien al momento de realizarse la subasta para lo cual le otorgó treinta días al despacho encartado para que resolviera si «aceptaba lo expresado por esta Oficina de Registro o si se ratifica en su decisión».

    2.2. Mediante Oficio No. 0377 de 22 de febrero del año en curso, la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla aclaró lo requerido a través del acto administrativo referido anteriormente, precisando las medidas y linderos del predio adjudicado.

    2.3. Refirió, que el 30 de abril hogaño deprecó la ilegalidad de la comunicación librada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pedimento que fue negado el 7 de junio posterior al considerar la célula judicial recriminada que «lo requerido constaba en la foliatura del expediente y en el mismo folio de matrícula del cual se hacía alusión», determinación que fue ratificada el 5 de julio siguiente y se negó la concesión de la alzada.

    2.4. Censuró, que lo decidido por el despacho «es una posición abusiva y arbitraria por cuanto el requerimiento de la Oficina de Registro se fundamenta en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 que establece que si el documento (acta de remate y aprobación) no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión» por lo que «quien debió contestar fue el propio juez por medio de una decisión judicial interlocutoria y no suponer que lo “requerido constaba en la foliatura”» sin que resultara pertinente que «la secretaria por un simple oficio (No. 0377 de febrero 22 de 2018) procediera a contestar en una forma evasiva lo que debía ratificar o aceptar el juez por auto de sustanciación».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene al juez querellado que «deje sin efecto el Oficio No. 0377 de febrero 22 de 2018 expedido por la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, y en su defecto proceda a dar respuesta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al requerimiento ordenado en la Resolución No. 0001 de 2018 dentro del término de ley por medio de auto debidamente notificado a las partes interesadas, señalando si se ratifica en su decisión o que contrariamente acepta que los documentos objeto de inscripción, se encuentran contrarios a la ley de registro» (fls. 1-4).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

    El despacho recriminado, sostuvo que «desgastado ya se encuentra este despacho judicial en el punto en que hoy viene nuevamente y de manera obstinada a quejarse el demandado dentro del juicio ejecutivo, pues no está demás advertir que éste ha ejercido de manera infundada y vana una serie de actos exógenos al proceso que nos ocupa, con resultados infructuosos para su interés, no ha sido esta la única vez que acude ante el resguardo constitucional, para pretender revivir actuaciones procesales que ya fueron objeto de pronunciamiento y discusión, en todos los escenarios posibles y que el señor G.A. ha querido. [han] sido llamados por autoridades penales, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, y por varios jueces en sede de tutela, y con todo ello, no ha logrado el hoy accionante invalidar la actuación surtida en el juicio ejecutivo que en su contra se adelantó, por la potísima razón que en éste no ha existido irregularidad alguna».

    Precisó, que «hoy H.M., viene tercamente el accionante a insistir en un punto sobre el cual ya repetitivamente se le ha resuelto y dicho, no solo por el infrascrito, sino por otras autoridades, que no ha existió la supuesta violación a su debido proceso que de forma tozuda viene a exponer en su escrito tutelar, y en el cual alevosamente no cuenta completamente las actuaciones surtidas referente a ello» comoquiera que «no cuenta en su temeraria súplica que ya con anterioridad acudió a una acción de tutela bajo los mismos hechos e incoando la misma petición de amparo, y en la cual la Sala Civil Familia de esta digna corporación a la cual hoy nos dirigimos comedidamente, esgrimió: " esta actuación desplegada dentro de la independencia y autonomía de que goza el juez acusado, no encuentra la Sala vestigio alguno de atropello a los derechos del accionante que aspiran sean salvaguardados» determinación confirmada por esta Corporación el 20 de abril de 2018.

    Relevó, que «a pesar de la claridad de las decisiones referidas, el actor acudió posteriormente al despacho a través de su apoderado judicial, manifestando que lo hacía porque la Corte Suprema de Justicia así le indicó en el fallo de tutela, cuando en realidad lo que la alta corporación lo que expuso fue que echo de menos que la solicitud no se hubiera presentado ante el juez que conocía del proceso, argumento con el cual desecho el amparo invocado, por el carácter residual del mismo. Pero no fue como quiso mal entender el profesional del derecho, sin embargo este despacho atendió la petición y le fue resuelta bajo los argumentos que ya se le habían dicho, aunado a lo expuesto en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 9 de Marzo de 2018, en el sentido que no era menester un pronunciamiento de esta agencia judicial frente a lo requerido por la oficina de Instrumentos Públicos». Solicitó la negación del amparo y la sanción al gestor por temeridad (fls. 34 y 35).

    Un Profesional Universitario Grado 12 de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expresó que «no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues esta evidenciado que en el auto de adjudicación se indicó claramente el bien inmueble rematado, y el auto de 1 de diciembre de 2017, se aclararon las medidas del mismo, por lo que esta secretaría, simplemente aclaró el oficio, según las órdenes expedidas por el Juez en sus providencias y los documentos obrantes en el proceso, tan es así, que en el oficio objeto de reproche por el accionante se cita que la aclaración se realiza conforme el certificado de instrumentos públicos que reposa en el expediente, por lo que no tiene recibo lo aducido por el actor, cuando indica que existió un abuso o extralimitación en las funciones de quien desempeñaba el cargo en aquel momento que ahora ostento, pues todas las comunicaciones emitidas tienen amparo en las decisiones y órdenes impartidas por el Juez de conocimiento. Adicionalmente a ello, se observa que en anterior oportunidad el accionante había presentado una acción de tutela basado en los mismos hechos, las mismas partes e identidad de pretensiones». Requirió que no se acceda a la protección...

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