Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13900-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13900-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00084-03
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13900-2018

Radicación n°. 05001-22-03-000-2018-00084-03

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1º de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por P.P.A.Á. contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad y Once Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados L.P.P.O., A.L.H., el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa urbe y las partes e intervinientes.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales querelladas dentro del juicio ordinario adelantado en su contra por L.P.P.O. (radicado 2015-01046-00).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, y con apoyo en lo acreditado en el expediente, lo siguiente:

    2.1.- El 29 de junio de 2004, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, profirió sentencia dentro del juicio ordinario laboral que adelantó la señora L.P.P.O. en contra de A.L.H., como «propietario del establecimiento de comercio “ciclo laramo”», en que condenó a este último, a pagar la suma de $31.868.898, sin que a la fecha haya sido efectuado el pago.

    2.2.- Al mismo tiempo, ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín (radicado 2001-01760-00), se estaba adelantando el juicio liquidatorio en contra del señor A.L.H., donde al accionante fue designado como liquidador.

    2.3.- En el mes de mayo de 2006, la señora P.O. solicitó al juez de la liquidación que su acreencia laboral fuera incluida dentro de las obligaciones del señor L.H., pedimento que fue negado en proveído de 6 de julio de ese año, al considerar que el «término se encontraba vencido».

    2.4.- Como consecuencia de lo anterior, la aludida señora P.O., promovió el proceso civil en contra del accionante, en el que pretendió «que se declare que el dr. pablo arango álvarez como liquidador del señor alberto lara hincapié es responsable del pago de la suma de treinta y siete millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos treinta y dos pesos ($37.699.232), incluidas las costas y agencias en derecho fijadas por el juzgado de conocimiento, más los correspondientes intereses moratorios».

    2.5.- En fallo de 11 de mayo de 2017, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, dispuso «desestimar las pretensiones de la demanda […] por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión», determinación que fue objeto de apelación por el extremo activo.

    2.6.- Por tanto, el ad-quem enjuiciado (Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad), al desatar la alzada con la sentencia el 12 de octubre del año anterior, revocó la del a-quo, y resolvió, en resumen «declarar civil y extracontractualmente responsable al demandado señor P.A.Á. por la no inclusión como gastos de administración del crédito laboral de la demandante señora L.P.P.O. en el proceso de liquidación obligatoria que cursa en el juzgado 21 Civil del circuito de esta ciudad», y como consecuencia, «ordenar […] al liquidador S.P.A.Á., proceder conforme lo indica la ley 222 de 1995, a incluir y pagar la acreencia laboral reconocida a la demandante en la sentencia del 29 de junio de 2005 del juzgado laboral del circuito esta ciudad, como gasto de administración dentro del proceso de liquidación obligatoria que cursa en el juzgado 21 Civil del circuito de Medellín, so pena de responder directamente el liquidador por la totalidad de la acreencia laboral reconocida a la demandante en la sentencia indicada».

    2.7.- En contra de tal decisión, argumentó el accionante que «durante la etapa procesal para presentar las acreencias del señor L.H., la demandante conociendo sobre la existencia del mismo, no notificó sobre el inicio del proceso laboral en contra del señor L. ni al despacho ni a [él] como liquidador, hecho que desconoció el juzgado catorce civil del circuito de medellín, que era determinante para tomar la decisión de segunda instancia».

    2.8. Estimo que la sentencia de responsabilidad civil , condenatoria en su contra la tomó el juzgado 14 civil del circuito por ausencia de valoración de las pruebas que acreditan que el juzgado 16 civil del circuito (que tramitaba la liquidación forzosa) había negado a solicitud incoada por la demandante.

    2.9. Reprochó, que «el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín mediante autos del 1º de diciembre 2017 y 9 de noviembre de 2017, donde modifica y fija las costas respectivamente, y la segunda instancia del 12 de octubre de 2017 dio condena en costas en [su] contra, sin embargo y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 365, numeral 8, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron”. Hecho que no se evidencia dentro del proceso».

    2.10.- Estimó, que «en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues se pone en entre dicho [sic] la correcta aplicación del artículo 5, numeral 7 de la Ley 1116 de 2016 que en el momento en que el juez se separó de manera abierta del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con: las facultades del juez de competencia de reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso, hecho que no fue revisado por el juez de segunda instancia, pues al dictar sentencia no tuvo en cuenta el auto del Juzgado 16 Civil del Circuito, donde niega la introducción de la acreencia laboral de la señora L.P.P. dentro de la liquidación de A.L., pues esta solicitud era extemporánea, auto al que la solicitante le interpuso recurso de [reposición], el cual decide no reponer. Por [su] parte se actuó conforme a derecho teniendo en cuenta que simplemente acat[ó] la orden expresa de un juez de la república».

  3. - Solicitó, conforme a lo relatado, se declare que «la sentencia de segunda instancia del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con fecha del 12 de octubre de 2017, donde revoca la decisión de primera y [lo declara] civil y extracontractualmente responsable afect[ó] [su] derecho fundamental al debido proceso» y que los autos «del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín con fecha del 1 de diciembre 2017 y 9 de noviembre de 2017, donde modifica y fija las costas respectivamente, [afectó su] derecho fundamental al debido proceso» (fls. 1-4, C.1).

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 6 de marzo de 2018 (fl. 22, I..), y fue resuelto por providencia de 4 de septiembre de hogaño (fls. 231-236, Ibidem), habida cuenta que mediante autos de 9 de mayo y 27 de julio de este año (fls. 4-7 C. Nulidad, 19-23 C. Nulidad 2), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los interesados.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El juzgado municipal recriminado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expresó que era mandatorio acatar las órdenes de superior.

    L.P.P.O. solicitó que se...

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