Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4629-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397761

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4629-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03138-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4629-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03138-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), con ocasión de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Cto» en Pereira, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS».

    Señaló como domicilio de la demandada la ciudad de P. específicamente la «cra 7 n 25 36» al tiempo que el sitio de vulneración lo ubicó en «Clle 11 # (9-24 Puerto Asís Putumayo».

  2. El Juzgado Civil del Circuito de P., al que inicialmente correspondió por reparto la causa, mediante providencia de 21 de marzo de 2018, declaró carecer de competencia al considerar que P. «no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración», por lo tanto y advirtiendo que la vecindad de Bancolombia se ubica en Medellín, remitió las diligencias al municipio de Puerto Asís (Putumayo), lugar que estimó denunciado como el de vulneración de los derechos.

    Contra la anterior determinación el accionante formuló recurso de reposición, el cual no tuvo acogida.

  3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución porque de los hechos narrados se deduce que son varios los jueces habilitados para conocer del asunto. Luego, si el actor optó por presentar la acción en el domicilio del demandado, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. quien «debe asumir el conocimiento de la acción popular». Con ese fundamento planteó conflicto y dispuso el envío del expediente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Reglas de competencia en la acción popular.

    En materia de acción popular, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, «[s[erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

    El citado precepto faculta al promotor de la...

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