Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13965-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13965-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01803-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

11001-22-03-000-2018-01803-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13965-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01803-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por U.S.J. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta localidad.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio verbal adelantado contra el Banco BBVA (radicado 2016-00985-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. El asunto de marras fue promovido pretendiendo la «declaratoria de responsabilidad de esta entidad bancaria por cobro en exceso de intereses en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda que a [él] se le concedió» el cual fue admitido a trámite el 30 de septiembre de 2016.

    2.2. El 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones frente a la que interpuso recurso de apelación.

    2.3. El 29 de noviembre de la referida anualidad, el ad quem convocó a la audiencia de sustentación y fallo la cual se realizaría el 5 de abril de 2018, fecha en la que se «present[ó] con [su] apoderada judicial en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, con el fin de asistir a la audiencia de fallo programada, informándose[le] que, la audiencia para dictar fallo se instauró, lo anterior fue sorpresa para [él], pues que solo encontra[ron] al secretario en la sala de audiencias, manifestando que ya se había levantado la diligencia siendo las 9:05 am, sin tener en cuenta el desplazamiento que se realizó del juzgado desde el piso 15 a la sala de audiencias, desplazamiento que se generó porque en el auto proferido para la diligencia no señala[ba] el número de sala ni tampoco se reflejó en las pantallas del segundo piso».

    2.4. Censuró, que la célula judicial recriminada declaró desierto el recurso de apelación «sin darle la oportunidad a [su] abogado de sustentación con [el] fin de defender [sus] derechos de defensa y del debido proceso; sin tener en cuenta un tiempo razonable para levantar la diligencia».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «al Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, conceder[le] el término de sustentar el recurso de apelación de la sentencia para poder atacarla por la vía ordinaria, esto de acuerdo a las irregularidades y al defecto procedimental argumentado» (fls. 1-6).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho a quo vinculado, sostuvo que las decisiones proferidas por esa autoridad «no son caprichosas o arbitrarias y las inconformidades de la parte accionante no son suficientes para estructurar causal genérica o especifica de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales a efectos de la protección tuitiva presentada».

    Precisó, que «los cuestionamientos elevados por la parte actora son contra la decisión emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de B.D.C., en la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el ahora accionante por intermedio de apoderado judicial, sin que este estrado pueda entrar a cuestionar o verificar los argumentos expuestos por el ad quem en su decisión». Solicitó su desvinculación del trámite (fl. 30 y vuelto).

    El juzgado encartado, manifestó que «conforme lo prevé el artículo 107 del C G. las audiencias y diligencias se inician el primer minuto de la hora señalada en ellas, sin que hoy en día se pueda invocar que deba esperarse a las partes» y aportó «copia de las imágenes tomadas de la grabación magnetofónica plasmada en disco compacto (DC), donde se aprecia el margen temporal en el que transcurrió la audiencia motivo de censura. Obsérvese que la misma comenzó a las 9:04:31 de la mañana y fue declarada cerrada a las 9:05:54 a. m., siempre estando presidida por la suscrita titular del despacho. M. igualmente que a la audiencia compareció el apoderado judicial de la contraparte del inconforme, profesional que intervino en la misma» de lo que se desprende que «resultan no ser ciertas las aseveraciones del compareciente, quien no obstante dentro del término legal posterior a la audiencia pretendió justificar su ausencia con argumentos que no configuraron fuerza mayor o caso fortuito, aspectos que estructuraron la negación del recurso de reposición que interpuso finalmente» (fls. 32 y 33).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo concedió el amparo, al estimar que «no lucen razonables las actuaciones ahora cuestionadas, ni los autos de 9 de abril y 11 de mayo de 2018, mediante los cuales la juez no aceptó la excusa presentada por el apoderado del accionante por no haber llegado a tiempo a la audiencia de sustentación y fallo» en efecto «de las copias remitidas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, se evidencia que en la audiencia de 5 de abril de 2018, la funcionaria judicial dejó constancia de que “la parte actora no justificó las razones de su no comparecencia a esta audiencia, y por ende no sustentó las razones de su inconformismo", motivo por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Agrégase que la juez abrió la audiencia a las 9:04 a.m. y tras declarar desierto el recurso, la terminó a las 9:05:54 a.m., vale decir que la diligencia duró un minuto y 54 segundos».

    Relevó, que «el 6 de abril siguiente, el actor presentó excusa de su inasistencia, en los siguientes términos: "estuvimos presentes en la sala de la diligencia, pero sólo se encontraba el secretario, quien nos manifestó que ya se había levantado la diligencia siendo las 9:05 am. Le manifestamos el motivo de la tardanza, que es la que se genera por el desplazamiento del piso 15 que se encuentra el juzgado a la sala de audiencias, el desplazamiento se genera porque en el auto que fijó fecha de diligencia no se encontraba plasmada la sala ni tampoco se reflejó en las pantallas del segundo piso"» pedimento que «en auto de 9 de abril de 2018, la juez no aceptó la justificación presentada por el apoderado de la parte demandante, tras argumentar que la misma no se fundamentó en fuerza mayor o caso fortuito, sino en un descuido de la parte interesada, al no consultar con la debida antelación la sala en la que se llevaría a cabo la audiencia. Agregó que la afirmación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad, porque la titular del despacho estuvo en la sala de audiencias hasta las 9:06 a.m., aunado a que "la sala estuvo abierta en todo momento a efectos de imprimir mayor publicidad a la actuación"» decisión contra la que «el abogado formuló recurso de reposición. Resaltó que desde temprano tanto el demandante como él, estuvieron "esperando que el despacho reflejara en las pantallas de información dispuestas para este fin", por cuanto ese dato no se brindó en el auto, ni en la anotación que aparece en la página de la Rama Judicial, ni tampoco fue publicada en las pantallas del 2° piso del edificio. Refirió que el retardo no fue por un descuido, sino porque la información brindada para la asistencia de la diligencia fue insuficiente».

    Precisó, que «en proveído de 11 de mayo de 2018, el juzgado no repuso la decisión tomada, por estimar que la situación invocada por la inasistencia del actor, no clasifica como un evento de...

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