Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14025-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14025-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00146-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14025-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00146-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela promovida por Inversiones Castro Castro y CÍA. S.C.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio de “deslinde y amojonamiento” iniciado por Y.C.V. y CÍA. a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES
  1. La gestora exige la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Y.C.V. y CÍA. impetró el pleito objeto de esta salvaguarda en el cual se fijó el 23 de agosto de 2018, como fecha para materializar la “diligencia de deslinde”.

    Arguye que el estrado querellado “(…) de forma sorpresiva (…) reprogram[ó] (…)” ese acto procesal, adelantándolo para el 20 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta que ese día era “festivo”.

    Manifiesta que compareció al despacho en la data inicialmente señalada; empero, le fue informado que la audiencia “(…) se había realizado el 22 de agosto (…)”, por tanto, no pudo ejercer su oposición frente a la línea divisoria estipulada en el litigio subexámine.

    Esgrime que de acuerdo con el artículo 42 del Código General del Proceso “(…) el funcionario judicial debe velar por la igualdad de las partes (…), en aras de no vulnera[r] el principio de contradicción (…)”, lo cual no ocurrió dentro del comentado pleito.

  3. Pide, en concreto, “(…) ordenar la nulidad de la diligencia adelantada el 22 de agosto de 2018 (…)”.

    1.1 Respuesta del accionado

    El juzgado confutado manifestó que las reprogramaciones efectuadas por ese despacho en el aludido sublite fueron notificadas en estados (fl. 27).

    1.2 La sentencia impugnada

    El tribunal concedió el auxilio, aduciendo:

    “(…) [S] e observa que (…) mediante auto del 5 de abril de 2018, se había fijado por la anterior titular del juzgado accionado, el día 23 de agosto de 2018, para llevar a cabo la diligencia de deslinde al interior del proceso materia de esta tutela; empero, con fundamento en motivos totalmente ajenos a las partes, el nuevo funcionario que hoy por hoy allí despacha, resolvió acelerar su práctica para el día 22 de agosto último, sin que haya intentado por un medio diferente que al de la notificación por estado de la providencia que así lo dispuso, el enteramiento de las partes en procura de asegurar su comparecencia a ta[n] trascendente diligencia, pues es la oportunidad procesal que tienen los litigantes de presentar sus oposiciones”.

    “[S]i se trataba del adelantamiento de una diligencia que no tuvo lugar a solicitud de ninguna de las partes, y mucho menos por razones que a estas se le puedan imputar, le era imperioso al titular del despacho, que emprendiera anticipadamente todas las medidas necesarias para asegurar [la] asistencia a la [tutelante], en últimas, propender porque tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que sea suficiente que solo se intentara el mismo día de aquella y sobre la marcha, establecer comunicación telefónica con la apoderada judicial de la quejosa, como tampoco, la inclusión del auto en el sistema de información justicia Siglo XXI (…)” (fls. 30 a 34).

    En consecuencia dispuso:

    “(…) Dejar sin efecto lo actuado en el proceso aquí remitido a partir del auto calendado 5 de julio pasado. Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, fije nueva fecha y hora para llevarse a cabo la diligencia de deslinde, así como que se la notifique a las partes y a las personas que deban intervenir en ella, además de por estado, por otro medio que garantice su debido enteramiento (…)”.

    1.3 La impugnación

    La formuló Y.C.V. y CÍA. arguyendo que “(…) es obligación de los apoderados judiciales estar revisando los estados y de estar pendientes de sus procesos (…)”, por tanto, en el presente asunto existió un descuido de la mandataria de la...

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