Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13979-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13979-2018 de 25 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01680-01
Fecha25 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13979-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01680-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por R.C.R., en calidad de propietario del establecimiento de comercio Correa Motors, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de protección al consumidor impulsado por C.D.L.., respecto del aquí gestor, entre otros, radicado bajo el nº 2016-237645.

ANTECEDENTES
  1. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:

    C.D.L.. el 19 de septiembre de 2016, requirió de la Superintendencia de Industria y Comercio amparo a sus derechos como consumidora respecto de Recticar Cía. S. en C., Correa Motors, A.V. y Cía. S.A.S. y W.W. S.A.

    El libelo fue inadmitido, entre otras situaciones, para que se acreditara en debida forma la “representación” y el poder conferido a la apoderada judicial de la demandante. Subsanadas las falencias advertidas, se accedió al trámite el 19 de octubre de 2016.

    Surtidos los rituales de ley, se profirió sentencia ordenando a R.A.C.R., en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Correa Motors, pagar la suma de $5.714.520 en favor de la peticionaria, decisión confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito el 30 de noviembre de 2017.

    Posteriormente, el condenado reclamó la declaratoria de nulidad de lo actuado, aduciendo indebida “representación” del extremo actor y defectuosa integración del contradictorio, al no citarse a A.C. y A.C.R.

    Tal petitorio fue rechazado de plano en primera instancia, determinación ratificada en segunda, al estimar que las deficiencias reseñadas debieron formularse como excepciones previas y por carecer el incidentante de legitimación, al no ser el eventual afectado con el vicio percibido, en consecuencia dio aplicación al inciso 4 del postulado 135 del Código General del Proceso.

  2. Pretende el quejoso en concreto, dejar sin efectos la integridad de las actuaciones surtidas en el decurso procesal incluido el auto admisorio de la demanda, con base en los defectos relatados (fls. 15-23, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

    La Superintendencia cuestionada propendió por la desestimación de los pedimentos del libelo genitor de conformidad con las normas 100 y 102 de la Ley 1564 de 2012 (fls. 62-66, cdno. 1).

    El titular del juzgado fustigado, apelando al desconocimiento del principio de subsidiariedad, instó negar lo reclamado (fl. 67, cdno.1).

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección pedida por hallar plausibles las providencias confutadas, siguiendo las reglas 134 y 135 del C.G.P. (fls. 68-70, cdno.1).

    La impugnación

    El impugnante ratificó sus raciocinios iniciales y calificó de superfluo el fallo del a quo constitucional al no auscultar el fondo del asunto (fls. 92-94, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES
  1. El ciudadano R.C.R. en la reseñada calidad, censura las actuaciones de los convocados al no conceder la nulidad por él rogada en el comentado sublite.

  2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la decisión antes citada, pues contrario a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

    M. lo dicho por el funcionario judicial al desatar la apelación:

    “la decisión de rechazo de plano de tal [invalidez] se imponía, porque lo alegado se funda en un hecho que bien pudo alegarse (sic) como excepción previa, [y además porque tal nulidad] no la propuso quien eventualmente se hallaba indebidamente representado y por ende no tenía la legitimación [la parte demandada] para...

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