Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2048-2018 de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397989

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2048-2018 de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01523-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC2048-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01523-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve lo que en derecho corresponda sobre la nulidad instada por el promotor.

  1. En este asunto, F.C.Z. presentó tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué porque: i) lo condenaron en ambas instancias por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y ii) el ad-quem negó la concesión del recurso de casación por extemporáneo.

  2. En STC12700-2018 esta C. confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal que negó el amparo, ya que no se verificó ninguno de los defectos constitutivos de vía de hecho denunciados por el actor.

  3. C.Z. pidió invalidar lo actuado “por error sustancial, de conformidad con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y el 29 de la Constitución Política”. Para ello, adujo que existe una anomalía protuberante en el “auto que denegó el recurso de casación”.

  4. Bajo esa óptica, refulge claro que el censor insiste en los argumentos que planteó en el escrito inaugural y que fueron debidamente analizados y despachados por la Corte en ese constitucional; ninguno de ellos refiere en verdad alguna causa legal de anulabilidad adjetiva. Ahora, pese a que se cita el artículo 29 Superior, la disertación del libelista no gira en torno a “ilicitud de la prueba obtenida con violación al debido proceso”, único evento que admite “anulabilidad” con sustento en tal precepto.

Dicho en otros términos, la solicitud en estudio revela una disparidad con el fondo del pronunciamiento, pero no una hipótesis de “nulidad”. Es más, la fundamentación no encuadra en ninguna de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, hay lugar a desestimar la petición de plano con sujeción a lo reglado en el inciso final del art. 135 del C.G.P., según el cual, “[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en...

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