Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2049-2018 de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397993

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2049-2018 de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expedienteT 8500122080012018-00105-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC2049-2018

Radicación n.° 85001-22-08-001-2018-00105-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por L.U. Fuentes contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la partes del proceso ejecutivo de alimentos que se cuestiona, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse:

  1. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, no fue notificado de su inicio, a pesar de que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de dos menores de edad; sobre el particular, el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como imperativa la intervención del Defensor de Familia en los procesos en los que se discuten derechos de estos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

    Al respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó que la citación de los aludidos funcionarios para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de un infante, guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:

    Artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a...

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