Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14127-2018 de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14127-2018 de 30 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102040002018-01594-01
Fecha30 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14127-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01594-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que C.E.A.B. promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tramite al que se ordenó vincular a Emcali EICE ESP y las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales estima vulnerados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio fuente del reclamo, dado que absolvieron a EMCALI EICE ESP de reliquidar el monto de la mesada pensional que le fue reconocida.

En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se declaren sin valor ni efecto los pronunciamientos cuestionados para que, en su lugar, las accionadas profieran una nueva decisión ajustada a la legalidad.

  1. Los hechos

    El 4 de abril de 2004, las Empresas Municipales de Cali, EMCALI –E.I.C.E.- E.S.P. y SINTRAEMCALI depositaron ante el Ministerio de Protección Social la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.

    Teniendo en cuenta que el accionante cumplió con las exigencias de tiempo y edad, mediante acto administrativo expedido el 29 de mayo de 2006 se reconoció a su favor pensión de jubilación, no obstante en la liquidación de dicha prestación, no se incluyeron las sumas que en el último año recibió por concepto de prima de vacacione y antigüedad.

    En vista de lo anterior, el pensionado demandó a las Empresas Municipales de Cali, Emcali –E.I.C.E.- E.S.P., para que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, con el propósito de que se incluyeran las primas de antigüedad y de vacaciones recibidas en la segunda quincena del mes de agosto de 2005, junto con los incrementos y le cancelaran indexadas las diferencias resultantes.

    EMCALI se opuso a las pretensiones manifestando «que el derecho reclamado es inexistente y las pretensiones se salen del contexto legal, pues a partir de la firma del acuerdo convencional de 2004, las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen factor salarial; que sólo lo serían, las pagadas al trabajador antes de entrar en vigencia la convención, el 4 de mayo de 2004, pero las del actor fueron recibidas el 30 de agosto de 2005.»

    En sentencia de 17 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandad y condeno a Emcali EICE ESP a pagar a favor del demandante la suma de $26’395.416.77 por concepto de reajuste pensional, advirtiendo que la mesada pensional del actor debia ser reajustada a la suma de $861.597.88.

    La aludida decisión fue recurrida en apelación por el promotor.

    En fallo de 29 de mayo de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, revocó la de primer grado y en su lugar denegó las pretensiones del actor

    I., el jubilado propuso el recurso extraordinario de casación.

    La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 20 de junio de 2012, resolvió no casar la sentencia impugnada, con fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le señala el impugnante, pues el parágrafo transitorio del artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…” , por tanto, si la convención se firmó el 4 de mayo de 2004 y las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas en agosto de 2005, es evidente que estos rubros no hacen parte de la liquidación de la pensión.

    El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio cuestionado, toda vez que constituyen vía de hecho al desconocer el precedente judicial sobre la materia, trazado por la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015.

    De igual manera, estimó que se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que, en otros casos, la Sala tomó decisiones distintas con un tratamiento discriminatorio frente a situaciones que se muestran sustancial y fácticamente iguales.

  2. El trámite de la primera instancia

    1. Por auto del 8 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

    2. Dentro de la oportunidad concedida, la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pidió negar el amparo, toda vez que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se sustentó en la normatividad aplicable al caso y en la valoración del material probatorio obrante en la actuación. Señaló, además, que la protección constitucional no satisface el presupuesto de la inmediatez, ya que existe una tardanza injustificada al impugnar las providencias judiciales en mención, así que se torna improcedente la protección constitucional implorada.

    3. En sentencia de 21 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación después de citar algunos apartes de la sentencia emitida por la Sala accionada, estimó que lo allí decidido no resulta caprichoso o arbitrario, pues obedece a la valoración del material probatorio obrante en la actuación y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso.

    4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó.

CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En cuanto al cumplimiento de este último presupuesto, advierte esta S., que aunque la acción se dirige contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, donde se le negó al accionante la pretensión de reliquidar su pensión con base en lo normado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en concordancia con el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, al señalar que:

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”

En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción a que se ha hecho alusión.

2. En relación con la prerrogativa superior a la igualdad por vía de la aplicación del precedente jurisprudencial, el máximo órgano de la justicia constitucional ha precisado que cuando se resuelven casos semejantes de manera disímil, se incurre en desconocimiento a esa garantía fundamental:

…La sentencia C-816 de 2011 recuerda la línea jurisprudencial sobre la...

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