Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14176-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14176-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01706-01
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

11001-22-03-000-2018-01706-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14176-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01706-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Air France S. A., contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta localidad.

ANTECEDENTES
  1. La Sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio ordinario de responsabilidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo adelantado en su contra por M.C. de C.L. (radicado 2014-00117-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras, el juzgado vinculado el 11 de mayo de 2015 dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones decisión que se fundamentó en «el numeral 3.10.2.21 de la resolución 4498 de 15 de noviembre de 2001 y el Decreto 4000 de 2004 que preceptúan que es obligación de los pasajeros para abordar un avión presentar los documentos exigidos por la ley, pasaporte o documentos de viaje válidos, visa o permiso, por cuanto con esta omisión la aerolínea podrá rehusarse al embarque» dando importancia el despacho «al documento que se presenta para abordar y la DUDA que el mismo representó para la aerolínea en el permiso presentado por la señora DE C.L., tachado en la fecha de vigencia y enmendado a mano con otra fecha, que calificó como no caprichosa ni infundada», determinación que fue confirmada el 15 de noviembre posterior.

    2.2. Afirmó, que frente a la sentencia de segundo grado la parte activa promovió recurso extraordinario de revisión soportada en la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso el que fue despachado favorablemente el 8 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aduciendo que «al juez de instancia le faltó fundamentación en normas y las pruebas allegadas al proceso para decidir, pero para nada que cambiara su decisión, sino que la fundamentara legalmente».

    2.3. Censuró, que el 8 de mayo de 2018 la célula judicial recriminada dictó la providencia en cumplimiento a lo ordenado por el superior pero en dicha oportunidad «cambi[o] de la noche a la mañana su forma de pensar sobre los documentos que deben presentar los viajeros internacionales a abordar, conforme la ley y las normas aeronáuticas para indicar que si era viable viajar con un documento tachado o adulterado, entendiendo que esa fue la orden que le dio el Tribunal Superior en la revisión, cuando ello no fue así e ignorando la ley y las normas aeronáuticas, fabrica la tesis contraria para condenar y así lo expresa en el primer y segundo párrafo de las consideraciones, expresando que para el tribunal en el recurso de revisión se le ordenó que las pretensiones de la actora debían prosperar, cuando ello no fue así» sustento que «es equivocado y fuera de ley» y con el que «cambia la decisión y permite que un viajero se acerque a viajar con documento tachado o adulterado y que la aerolínea NO PUEDA DUDAR DEL MISMO siendo su deber dejarlo abordar, sin mas ni mas».

    2.4. Reprochó, que «si fuere poco esta violación absoluta, basado en una orden inexistente, que no podía serlo, pues a no dudarlo, el Tribunal de Bogotá, no podría tampoco conestar [sic] con la presentación de un documento adulterado para identificarse, el juez de instancia sin mayor miramiento a nada CONDENA a [su] mandante a TODO lo pedido y más» toda vez que «en la página 8 de la sentencia que decide el recurso de apelación del 9 de mayo de 2018, en el primer párrafo dispuso “los intereses generados por aquellas cantidades se liquidarán a partir del 8 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se causó el daño que originara la indemnización de perjuicios” cuando en la demanda se pidió en la pretensión TERCERA 1) intereses moratorios comerciales que se causen sobre esa cantidad desde la presentación de la demanda”. De igual forma el despacho dispone intereses de mora sobre $6.000.000 haciendo idéntico cálculo de lo anterior en fechas no pedidas. De igual forma al disponer el tema de los intereses y realizar el cálculo, los calcula con una sola tasa de 30.72% cuando existe variabilidad de tasa trimestral en el tiempo, debiendo aclarar en la sentencia este error de cálculo, que se suma al de la fecha desde la cual se generan».

    2.5. Precisó, que aunado a lo anterior erró el despacho encartado «en la página 10 tercer párrafo, al indicar que el salario mínimo del año que avanza es de $820.857, rompe la ley por error de digitación y liquida con este condenas, cuando el salario mínimo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 fue de %781.242 y no el indicado» y finalmente que «en cuanto tiene que ver con la parte resolutiva, en el numeral 3 literal b) dispone la sentencia “de orden moral, estimados en la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($16.417.140) MONEDA CORRIENTE, conceptos que reflejan un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS (48.890.922) MONEDA CORRIENTE” sin distinguir en el numeral a que se refieren los $48.890.922 que dispone como total, si son del numeral de perjuicios morales o el total de las dos sumatorias que no hace en la parte resolutiva».

    2.6. Sostuvo, que frente a los errores aritméticos solicitó la aclaración de la sentencia la cual fue denegada el 8 de agosto del año en curso «sin referirse de manera alguna a cada cuestionamiento realizado a la decisión».

    2.7. Finalmente, expuso que «la decisión objeto de tutela proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de mayo de 2018 constituye una clara vía de hecho y se vulneran derechos de orden constitucional tales como es el DEBIDO PROCESO, pues el juzgador parte de una premisa falsa y es entender que el Tribunal Superior de Bogotá le dio la orden de modificar la decisión para CONDENAR en todo lo pedido por la demandante, cambiando su decisión inicial y con demasía para darle gusto a esa entidad judicial, cuando la misma es contraria a la ley, a su propio raciocinio judicial de advertir una justificación al no embarcar a una persona que se presenta con un documento tachado y adulterado en su vigencia, presentando una justificación suficiente al no embarque» aunado a que «ignoró el juez todas las pruebas allegadas al proceso, inclusive el hecho que fue la misma actora que se negó a viajar con AIR FRANCE y comprar otro tiquete cuando tenía el no usado y ya con certificación en la mano. No obstante condena al pago de ese nuevo tiquete y sus intereses» amén que «en la sentencia para nada tuvo en cuenta las normas aeronáuticas contenidas en el numeral 3.10.2.21 de la resolución 4498 de 15 de noviembre de 2001 y el Decreto 4000 de 2004, pues a ultranza debía en pensar en prosperar la teoría del actor que el documento tachado y enmendado a mano era válido para viajar y entrar a dar gusto a las presiones inclusive fuera de la ley y de prueba en el proceso, y en todo caso contrariando la ley en su aplicación».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto las decisiones proferidas el 9 de mayo y el 8 de agosto de 2018 por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (fls. 70-78).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, sostuvo que «el accionante pretende por esta vía es una tercera instancia en orden a revisar una decisión que se ajustó a lo señalado por el TRIBUNAL SUPERIOR en donde por vía de REVISIÓN ORDENÓ UN NUEVO FALLO» y que «no se ha presentado vulneración a los derechos de la accionante...

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