Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14239-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14239-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01669-01
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14239-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01669-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.H.P.O. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de esta Sala.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso reivindicatorio que promovió P.J.M.R. en su contra y la de S.O.M. y H.B.A. (radicado No. 2011-00714).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que en providencia de 4 de agosto de 2016, se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 1º de septiembre de esa anualidad, decisión que fue recurrida, y en auto de 31 de agosto de ese año, se resolvió el citado recurso, y, pese a que no estaba ejecutoriada ésta última se adelantó la audiencia señalada.

    2.2.- Sostuvo, que el día y hora de la aludida audiencia, no asistió «por el convencimiento claro y preciso de que no se llevaría a cabo pues la providencia que la fijó se encontraba recurrida, y su decisión se ejecutoriaba después de la fecha fijada», por lo que no pudo presentar alegatos de conclusión, ni interponer el recurso de alzada.

    2.3.- Manifestó, que a pesar de lo anterior, se libró el despacho comisorio No. 45 del 13 de agosto de 2018 para realizar la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, dejar «sin efecto la audiencia practicada el 1º de septiembre de 2016 y ante el inminente perjuicio irremediable de que se practique la entrega del inmueble en debate en cualquier momento, sin que exista un medio procesal que ampare los derechos vulnerados en forma rápida y oportuna» (fls. 2-3, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    La célula judicial encartada, informó que no se había designado a la fecha titular del despacho, por lo que no podía realizar pronunciamiento alguno, sin embargo, remitió las piezas procesales (fl. 73, Ibidem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no se satisface uno de los presupuestos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió la sentencia (1º de septiembre de 2016) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela (28 de agosto de 2018 Fol. 4), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que, según la jurisprudencia constitucional "es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante"».

    Además, que «no se evidencia la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que hubiese colocado a los accionantes en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como justificación para no hacerlo en oportunidad» (fls. 76-79, I..

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló el quejoso, a través de apoderado judicial, alegando que «[d]eniega el Despacho a su digno cargo el amparo constitucional solicitado por el accionante a través mío porque según lo expuesto en el fallo, no se cumple el requisito de la inmediatez, sin haberse pronunciado respecto a si la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 1º de Septiembre de 2016 se podía practicar válidamente, a pesar de estar recurrido el auto de Agosto 31 de...

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