Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4694-2018 de 31 de Octubre de 2018
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de expediente | 68001-31-10-008-2016-00110-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AC4694-2018 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
D. sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante principal O.L.C.M. frente a la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por la impugnante contra los herederos determinados (H.R., K.Y., A.K., L.C. y D.C.U.D., y S.C.U.M.) e indeterminados de H.U.R., donde también se presentó como interviniente excluyente M. delT.D.S..
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O.L.C.M. formuló demanda para que se declarara que fue compañera permanente de H.U.R. y que entre ellos se conformó una sociedad patrimonial que debía declararse en estado de disolución (por muerte del segundo) y en estado de liquidación (folios 2 a 11 del cuaderno 1).
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En el mismo proceso M. delT.D.S. se presentó como interviniente excluyente con el fin de que se le reconociera como la única compañera permanente de H.U.R. y que, por el fallecimiento de este, se reconociera que la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y en estado de liquidación (folios 2 al 10 del cuaderno 3).
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La primera instancia concluyó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, en la que se declaró que H.U.R. tuvo sendas y sucesivas uniones maritales de hecho, primero, con M. delT.D.S. (desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 9 de febrero de 2014) y, luego, con O.L.C.M. (entre el 10 de febrero de 2014 y el 24 de octubre de 2015). Igualmente, se ordenó que fueran inscritas en los respectivos registros civiles de nacimiento y negó las pretensiones de reconocer la disolución de la sociedad patrimonial y el estado de liquidación de la misma, formuladas por la demandante principal (por haberse configurado la prescripción extintiva) y por la interviniente excluyente (en razón a que no se probó su existencia) (folios 324 y 325 del cuaderno 2).
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El 29 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, resolvió la alzada que la demandante principal, la interviniente excluyente y los herederos determinados del causante interpusieron contra el fallo de primer grado, modificándolo parcialmente para declarar que entre O.L.C.M. y H.U.R. no existió unión marital de hecho ni sociedad...
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