Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4676-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4676-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02675-00
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4676-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02675-00

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el proveído de 20 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la concesión del medio impugnativo de casación que el aludido extremo litigioso interpuso contra la sentencia de treinta (30) de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso verbal de pertenencia que el mismo promovió contra A.M. y J.B. de M., L.M.F.P. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. De las copias allegadas surge que A.Ñ.M. convocó a juicio a los señores A.M., J.B. de M., L.M.F.P. y personas indeterminadas, para que con su citación y audiencia se declarara que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria del predio rural denominado B., ubicado en la vereda de Contador, Municipio de Pitalito, que hace parte de uno de mayor extensión denominado S.A.F., con matrícula inmobiliaria 206-1710 (fls 9-11 Cd. ppal).

  2. Debidamente enterados los demandados A.M., J.B. de M., se opusieron a las pretensiones de la demanda, además, formularon excepciones perentorias que denominaron «interrupción de la prescripción», «falta de requisitos para usucapir» y «genérica» (fls. 36-38 cd ppal); por su parte, el curador ad litem designado a L.M.F.P. y a las personas indeterminadas dijo allanarse «a las pretensiones que resulten probadas dentro del proceso».

  3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a quien correspondió conocer el asunto, asumió el conocimiento, dispuso el trámite correspondiente y, tras agotar las etapas que le son propias, definió la instancia con sentencia de 11 de noviembre de 2017, en la cual desestimó las excepciones formuladas y declaró la usucapión impetrada por el demandante (fls. 105-115 Cd ppal).

  4. - Inconforme con lo así decidido, el extremo demandado formuló recurso de apelación que fue definido por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, en la que decidió revocar en todas sus partes la decisión impugnada, para en su lugar acoger la exceptiva denominada interrupción de la prescripción (fls. 26-28 Cd Trib.).

  5. - La parte demandante vencida atacó en casación (fl. 32 Cd Trib.). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 20 de febrero de 2018 (fls. 134-135 Cd Trib.), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 137 Cd Trib.), sin que el recurso horizontal lograra modificar aquella determinación, pues en proveído del 23 de julio siguiente decidió no revocarla y autorizó la expedición de copias para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 143-147 Cd Trib.).

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Señaló el tribunal, en lo medular, que el recurrente no cuenta con interés para recurrir en casación, por cuanto el avalúo del predio objeto de litigio es inferior a 1000 salarios mínimo legales mensuales.

Tal conclusión la extrajo al considerar, que dadas las protuberantes diferencias presentadas entre el dictamen allegado por el demandante, el cual determina como avalúo del predio la suma de $853.575.000, con el que el mismo perito rindió en el curso del proceso que lo fijó en $194.154.000 y el adjuntado por el demandado para controvertir aquel, que justiprecio el predio en $486.000.000,oo, dicha pericia no merece credibilidad, señalando que «teniendo en cuenta que obra en el plenario tres dictámenes periciales de dos peritos avaluadores, se procedió a examinar la idoneidad de los mismos, de los cuales solo el allegado por la parte demandada, acredita los requisitos exigidos en el artículo 226 del C.G.P., por el contrario, las dos pericias rendidas por el perito L.A.J.C., no generan credibilidad para el Despacho, por cuanto las mismas arrojan una gran diferencia, sin que se observen las razones que justifiquen el contraste tan protuberante que surge de un avalúo al otro», a partir de lo cual infiere que el interés del demandante asciende a $493.427.172[1] que es inferior al mínimo exigido.

En el recurso de reposición interpuesto contra la mentada negativa, adujo el impugnante, en esencia, que en la providencia no se indican las razones por las cuales el dictamen pericial aportado por la parte que represento no cumple con los requisitos del artículo 226 del C.G.P., solamente se limita a señalar que para el Despacho no genera credibilidad el dictamen aportado, por una diferencia que según el Tribunal, es "protuberante" en comparación con otro...

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