Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14214-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14214-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03200-00
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14214-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03200-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.I.U.E. en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe, vinculándose a la homóloga de Casación Penal.

ANTECEDENTES
  1. - La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y «unión familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio criminal en que otrora resultó condenada.

  2. - Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- La célula judicial encartada, una vez agotados los trámites procesales respectivos, «a pesar de las pruebas a [su] favor existentes», mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, la condenó a 64 meses de prisión, multa de 66.66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

    2.2.- Apeló esa decisión, acaeciendo que, el 21 de septiembre del mismo año, el tribunal cuestionado la revalidó.

    2.3.- Comoquiera que interpuso recurso extraordinario de casación, la homóloga de Casación Penal, por auto de 11 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda al efecto formulada.

    2.4.- Se duele de que las mentadas providencias albergan irregularidad «consistente en la aplicación errada de una norma que no le aplicaba al caso por el cual se [l]e juzgó», habida cuenta que se soportaron «en la aplicación de normas contenidas en la Ley 80 de 1993, mismas que no eran aplicables al caso en concreto, ya que los contratos cuestionados judicialmente eran Convenios de Asociación, regidos por el art. 355 de la Constitución Política, el Decreto 777 y 1403 de 1992, la Ley 489 de 1998, m[a]s no la Ley 80 de 1993».

    2.5.- Alude que «sin embargo, a partir de la sentencia que expidió en [su] favor este mismo año (2018) el […] Consejo de Estado, renació […] la fuerza para seguir luchando por demostrar [su] inocencia», por lo que entiende satisfecho el presupuesto de la «inmediatez».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias proferidas» en su contra.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    En escritos separados, pero de unívoca manera, pidieron la denegación del amparo.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la...

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