Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14209-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14209-2018 de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03268-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14209-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03268-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por K.M.C.M. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.A.R., J.O.B.V. y R.L.C.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio verbal de acción de dominio que le planteó Orione Uno S. A. S. (radicado 2015-00765).

  2. - Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- En virtud a la convivencia que sostuvo, en vida de él, con M.A.S.R. (q. e. p. d.), desde el «20 de agosto de 2009» entró en posesión del apartamento 401, Bloque 6, de la Unidad Residencial El Futuro, ubicado en la Carrera 47 Nº. 1-95, Avenida Las Vegas Medellín.

    2.2.- Comoquiera que el aludido de cujus falleció el día 14 de enero de 2012 en la República del Perú, aconteció que cuando ella estaba allende nuestras fronteras atendiendo ese asunto luctuoso, M.A.L.V. entró «en forma violenta» al mentado inmueble y «sustrajo todos los elementos que se encontraban allí»; por tanto, la denunció penalmente por «violación a domicilio y hurto».

    2.3.- Aperturada la causa mortuoria del referido causante, la señora L.V., aduciendo que no había liquidado «la sociedad de la unión marital de hecho» que tuvo con aquel, solicitó que «se le adjudicara en la sucesión el 50% de los bienes» y al efecto «conform[ó] una sociedad comercial denominada Orione Uno S. A. S., […] con el fin de llevar a esta sociedad todos los bienes de la sucesión».

    2.4.- Instauró, entonces, «un proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el Juzgado 8 de Familia de Medellín, con radicado Nº. 2012-00857, admitid[o] el 14 de agosto de 2012, y retirad[o] el 25 de septiembre de 2012», dado que el 10 de septiembre de ese año celebró con M.A.L.V. un «contrato de transacción que en su contenido, se dice, que para dar cumplimiento al mismo, se tenía que retirar las demandas presentadas, es decir, el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el Juzgado 8 de Familia de Medellín, con radicado Nº. 2012-00857, y la denuncia en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Local 168 de Medellín, por violación a domicilio y por hurto».

    2.5.- Así las cosas, se le enderezó el pleito sub judice en que, una vez agotadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial recriminada dictó sentencia estimatoria adiada 17 de enero de 2018.

    2.6.- Apeló esa decisión, aconteciendo que la sala cuestionada la ratificó parcialmente -infirmó lo atañedero con el otorgamiento de frutos civiles a favor del extremo demandante- mediante fallo de 6 de septiembre de hogaño.

    2.7.- Esgrime que en las providencias atacadas «se indica que deb[e] hacer entrega del inmueble en un plazo de 15 días», no obstante que «en dicho proceso desconocen todas las pruebas presentadas», pasándose por alto que «existe por parte de […] M.A.L.V. una falsedad procesal al aportar [u]n documento público diciendo que todavía tiene una sociedad de hecho sin liquidar, adjudicándose el 50% de los bienes de la sociedad marital de hecho que [l]e corresponde».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se «ordene al juzgado [encartado] suspender provisionalmente la comisión de entrega» del predio objeto del sub lite y «se suspendan los efectos que pueda tener el contrato de transacción».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

  2. - Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal...

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