Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14184-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14184-2018 de 31 de Octubre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03222-00
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14184-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03222-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.T.J.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar -Guajira, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso restitutorio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades administrativa y jurisdiccional convocadas, en el marco del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores C.G.J. y E.R.H.G., en relación al predio denominado “Parcela No. 3 La Primavera”, ubicado en el corregimiento de Caracolito, jurisdicción del municipio El Copey, departamento del Cesar, juicio en el que intervino en calidad de opositor junto a su señora madre R.P.M.D., ya fallecida, con radicado No. 2015-00120-00.

    Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «dejar sin efecto la providencia calendada 23 de mayo de 2017», y que como consecuencia de lo anterior, «proceda a resolver [nuevamente el asunto], tomando en cuenta las consideraciones anotadas, sobre: i) Restitución mutua, ii) buena fe exenta de culpa, iii) mejoras y iv) tercero de mejor derecho o segundo ocupante» (fl. 3).

  2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la decisión referida en líneas precedentes, la Corporación acusada decidió amparar el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, dejando sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre éstos y su progenitora respecto del bien inmueble atrás demarcado, y les negó la oposición que efectuaron frente a dicha solicitud, al declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa exigible en estos casos, por lo que les negó el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, aduciendo, tras dar aplicación a las presunciones contenidas en el canon 77 ibídem, particularmente, la violencia generalizada, que su señora madre «no fue diligente al momento de realizar la negociación habida cuenta que no realizó ninguna averiguación con miras a constatar la situación jurídica del predio, como tampoco intentó formalizar la venta al momento que le fue entregado el inmueble», criterio que no puede ser utilizado, dice, sin que se acredite cómo ésta incidió en la persona despojada, sumado a que en dicho fallo no se hizo mención alguna sobre las restituciones mutuas, mejoras y la condición de segundos ocupantes de los opositores, razón por la que considera que la citada autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico (fls. 1 a 7).

  3. Una vez asumido el...

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