Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4750-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744800913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4750-2018 de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente05001-31-03-014-2011-00112-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4750-2018

Radicación n.° 05001-31-03-014-2011-00112-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte del recurso de casación formulado por G.E.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso seguido por J.O.M.O., M.C.Z.Z., J.C.M.Z. y T.A.M.J. contra el recurrente y J.H.H.G..

  1. ANTECEDENTES

    A. La pretensión: Con demanda repartida al juzgado 14 civil del circuito de Medellín, los prenombrados actores pretenden frente a los demandados asimismo indicados que se declare a estos civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que la demanda discrimina, sufridos por J.C.M.Z. a raíz del accidente de tránsito de que fue víctima, acaecido el 8 de octubre de 2008, así como por los que de rebote padecieron los demás demandados.

    1. La causa petendi: Como sustrato fáctico alegan, en síntesis, y para lo que interesa a este recurso:

    1. Que aquel día, con el vehículo de placa ITL281 conducido por J.H.H.G., se produjo un accidente de tránsito donde fue lesionado J.C.M.Z..

    2. Para la fecha del accidente dicho automotor figuraba en la Secretaría de Tránsito del municipio de Itagüí como de propiedad de G.E.S.G..

    3. El conductor J.H.H.G., al aceptar los cargos en el proceso penal que contra él se siguió, fue hallado responsable y por ello el juzgado 34 penal municipal con función el conocimiento de Medellín dictó sentencia anticipada condenatoria por el delito de lesiones personales culposas, que está debidamente ejecutoriada.

    4. El lesionado y demandante J.C.M., para la época del accidente, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y se encontraba estudiando. A raíz de ese evento lamentable, presentó síndrome demencial postraumático, con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente y pérdida de su capacidad laboral en un 53.67%.

    C. Admitida que fue la demanda, G.E.S.G. se opuso a las pretensiones con la aducción de las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa” por cuanto para la época del accidente no tenía el poder de dirección, control, vigilancia y custodia del automotor con el cual se ocasionó el suceso, y no era su propietario, poseedor o tenedor pues lo había transferido mediante contrato de compraventa a J.A.P.M.. En adición, planteó las defensas denominadas “buena fe” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.

    Por su parte, J.H.H.G. también manifestó su oposición a las pretensiones, proponiendo como defensas de mérito la “concurrencia de culpas”, la “temeridad y mala fe” y la genérica.

    D. La primera instancia fue fulminada por el juzgado de conocimiento con sentencia en la que halló demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado G.E.S. al paso que declaró no probadas las que formuló J.H.H.G. a quien condenó a pagar los perjuicios que determinó.

    E. Por apelación surtida a instancias de la parte demandante, el Tribunal, para desatar la alzada, profirió la sentencia objeto del recurso de casación, con la cual confirmó parcialmente la del a quo, toda vez que la revocó en cuanto al demandado G.E.S.G. a quien lo declaró responsable civil directo y le impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios en la forma resuelta por el juzgado y las adiciones que esa colegiatura estimó pertinentes respecto de otros perjuicios (psicológico y moral).

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En lo que atañe a este recurso, expuso:

    1. Para el 8 de octubre de 2008 el propietario del automotor era G.E.S.G. de acuerdo con certificado expedido por la Secretaría de transportes y tránsito de Itagüí.

    2. Si bien este demandado, mediante documento privado auténtico, vendió el automotor con el cual se ocasionó el daño a J.A.P.M. el 14 de septiembre de 2001, no cumplió la obligación de traditar pues no fue inscrito dicho contrato. Tan sólo se limitó a firmar el traspaso en blanco y el comprador no lo hizo registrar.

      3. Lo anterior significa que esa compraventa produjo efectos relativos en relación con los contratantes, pero no de cara a los terceros, ajenos a las sucesivas enajenaciones, los que por el efecto de publicidad que caracteriza al registro fueron inducidos a error invencible.

    3. En esas condiciones, G.E.S. resulta también responsable civil directo en su condición de guardián del carro con el que se realizó la actividad peligrosa que produjo los daños de los que se presume culpable, la cual podía destruir con la prueba del caso fortuito. Mas como no asumió esa carga, gravita en él la responsabilidad solidaria con el codemandado, y ese es el riesgo que conlleva dejar en manos del comprador la inscripción del contrato de compraventa, pues de omitirse, las potenciales víctimas están en la imposibilidad de conocer quién era del propietario que ejercía la guardianía.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    De los tres cargos que se formulan contra el fallo impugnado, la Corte contrae su examen al segundo, por hallarlo próspero.

    Es de advertir que este recurso se tramita y decide por los cauces del Código de Procedimiento Civil pues su interposición se elevó estando aún vigente y así debe procederse según las voces de los artículos624 y 625,#5° del Código General del Proceso.

    A. SEGUNDO CARGO

    Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho que le condujo a tener por establecido que G.E.S. era guardián del vehículo causante del accidente, basándose en el hecho de que el mencionado automotor figuraba a su nombre, no obstante haberlo vendido aunque no se hubiese registrado el traspaso en la oficina competente. Por esta vía, desconoció la directriz jurisprudencial acerca de que el guardián es quien tiene el poder de mando y que si bien el propietario se le presume guardián puede él demostrar que no lo tenía al momento en que...

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