Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4665-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745735549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4665-2018 de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente67090
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4665-2018

Radicación n.° 67090

Acta 37

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso F.J.C.C. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

El actor pretendió que se declare civilmente responsable a la demandada, a título de culpa patronal, de la enfermedad profesional que adquirió en el desempeño de sus funciones y, en consecuencia, solicitó se le condene a pagar una indemnización total y ordinaria de perjuicios de orden moral y material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante, con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, pidió la indexación de las condenas «desde el momento en que se estructuró la enfermedad profesional y hasta el momento de su pago efectivo», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de tales pretensiones, afirmó que laboró para la accionada desde el 8 de julio de 1991, inicialmente para la Compañía Frutera Colombiana S.A. – F.S.A., la cual fue sustituida el 1.° de octubre de 1997 por DISA S.A., empresa que, a su vez, se fusionó con Unilever Andina Colombia Ltda. a partir del 29 de octubre de 2004; que se desempeñó como supervisor de producción y luego como ingeniero de procesos; que el último salario que devengó fue $4.018.300 mensuales, y que el 6 de agosto de 2001 se adicionó su contrato para catalogar sus funciones como de dirección confianza y manejo. Sostuvo que por haber sido excluido de la jornada máxima legal, fue sometido a extensas jornadas laborales entre los años 2001 a 2003.

Aseveró que entre sus funciones debía supervisar y controlar los procesos productivos en la Planta Foods de propiedad de la sociedad demandada, además de «implementar las operaciones de nuevos procesos productivos, nuevos productos, coordinar ensayos industriales de producción en plantas de mayonesa, cereales, K. para la optimización de costos por tonelada, verificar en el cumplimiento en la planta del plan de calidad establecido», funciones que «implicaban su exposición permanente a sustancias alergénicas, material particulado y sustancias químicas que se utilizaban como materia prima en los procesos productivos», como «Spicol (Alivi Iso Thiocvanate)», hipocloritos, soda cáustica, ácido nítrico, amoníaco, ácido fosfórico y sustancias con contenido de cloro para la limpieza de equipos, todos altamente peligrosos para la salud.

Indicó que en espirometría efectuada el 22 de septiembre de 2000 se le determinó «deficiencia respiratoria, asociada a las condiciones ambientales de su sitio de trabajo»; que en marzo de 2001 se realizó una prueba de función pulmonar en la que se identificó una obstrucción respiratoria, la cual se puso en conocimiento de la ingeniera de seguridad industrial de DISA S.A. Agregó que la EPS a la cual se encontraba afiliado le diagnosticó «asma bronquial severa, de origen profesional», por lo que el 14 de abril de 2005 su caso se remitió a la ARP Colmena S.A.

Informó que el 11 de agosto de 2006 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su enfermedad era de origen profesional, dados los «factores de riesgo mencionados en el panorama de riesgos de la empresa» y que el trabajador estuvo expuesto tanto a sustancias químicas asociadas a respuestas de sensibilización, como a partículas biológicas con características alergénicas, específicamente la fécula de maíz.

Manifestó que al momento de ingresar a la empresa, no registró enfermedad respiratoria o alérgica en su ficha médica, como tampoco en las pruebas médicas efectuadas el 27 de marzo de 1998.

Informó que la patología ya referida le generó varias incapacidades, la última de ellas por el término de 150 días a partir del 12 de mayo y hasta el 13 de octubre de 2005; no obstante ello, «la empresa no tomó los correctivos necesarios para que el señor C. se alejara del riesgo de la exposición a las sustancias químicas y a las materias primas existentes en el sitio de trabajo, que estaban afectando su salud, ni dispuso su reubicación para que no continuara deteriorándose su salud».

Aseguró que antes del año 2003 la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional estructurado y que las acciones de mejoramiento se tomaron luego de adquirida la enfermedad. Adicionalmente, señaló que «en algunas ocasiones, de manera esporádica, la empresa le entregaba (…) tapabocas para la protección de las vías respiratorias», que no cumplían con los requisitos técnicos, y que solo hasta el año 2005 «se entregó al actor una máscara adecuada (3M) para la protección respiratoria».

Señaló que en julio de 2003 la ARL Suratep emitió un concepto, según el cual «en el área de mezcla de la planta de cereal hay presencia de material particualdo cuando realizan la alimentación de las tolvas por la ineficiencia del sistema de extracción especialmente al diseño de la bocatoma», por tanto, se hicieron recomendaciones a la empresa para contrarrestar los riesgos.

Refirió que como supervisor de producción, su oficina estaba ubicada en la planta de cereales y que, posteriormente, cuando fue designado ingeniero de procesos, durante más o menos un año, tuvo su oficina en la planta de mayonesa al lado del equipo CIP (limpieza en sitio), la cual estaba «totalmente abierta y expuesta a los vapores provenientes del equipo de limpieza». Informó que en dicho sitio se hacía el lavado de las tuberías conductoras del producto mediante el calentamiento de sustancias como soda cáustica, hipoclorito de sodio y ácido nítrico, que generan vapores tóxicos e irritantes para la salud de quien los inhale, neblina que permanecía acumulada en dicha área y entraba a la oficina del demandante, pues estaba ubicada a 4 metros de distancia y no existía un sistema de extracción de dichos vapores.

Resaltó que el 14 de abril de 2004, el departamento de control de calidad efectuó una inspección al área asignada para el equipo CIP en la que se registró que «no hay extractor de vapor y cuando se calienta la soda esta suelta vapores que llega[n] hasta los tanques de almacenamiento», también señaló que «no hay elementos de protección personal al alcance de las personas que ingresan al área».

Agregó que hasta fines del año 2005 se dispuso su reubicación en áreas administrativas y se adoptaron medidas para mitigar los efectos del ambiente laboral en su salud. Así, el 9 de noviembre de dicha calenda le informaron sus restricciones laborales en cuanto al ingreso a las plantas de producción y demás áreas que ofrecían alto riesgo sanitario y el 13 de febrero de 2006, el área médica de U.L.. le recomendó sitios de trabajo con más ventilación natural y menos exposición a materias primas. No obstante, pese a conocer la existencia de su patología, el 5 de julio de 2006 la empleadora decidió despedirlo sin justa causa.

Indicó que a la fecha de interposición de la presente demanda carece de pensión de invalidez o de indemnización por incapacidad permanente parcial, y que con anterioridad H.Z., también supervisor en la planta K., fue diagnosticado con asma bronquial; luego, es evidente el alto riesgo al que se encontraba expuesto el cargo.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario que devengó el demandante, los referentes a la enfermedad que aquel padece, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los períodos de incapacidad y las recomendaciones médico-laborales dadas al accionante. De los demás dijo que no son ciertos o que no le constan.

Afirmó que entre 1991 y 1998 el actor se desempeñó como supervisor de producción, que luego pasó a ser ingeniero de procesos hasta febrero de 2005, que entre marzo de 2005 y octubre del mismo año ocupó el cargo de supervisor de seguridad industrial y ambiental, o jefe SHE, y que, posteriormente, se desempeñó en el área administrativa «para liderar un proyecto de traslado de bodegas» dada la orden de reinstalación emitida vía tutela por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Expuso que como supervisor de producción, el accionante era el encargado vigilar la gestión operativa mas no manipular directamente ni estar expuesto de manera permanente a sustancias químicas, alergénicas o material particulado. Añadió que en el cargo de ingeniero de procesos debía planear nuevos procesos productivos, montajes, registros y análisis durante la mitad de su jornada y que el tiempo restante debía supervisar y coordinar los ensayos y montajes de nuevos procesos que ejecutaba el personal operativo, «teniendo exposición indirecta y temporal, no permanente»; además, que en la empresa «los procesos son limpios, sin contaminantes, tal y como lo han certificados (sic) diferentes informes de la ARP ISS y el Consejo Colombiano de Seguridad».

Aseguró que las sustancias a las que alude el demandante sí hacen parte del proceso de producción pero no están expuestas en el sitio de trabajo, pues muchas de ellas se trabajan en sistemas sellados sin exposición al ambiente laboral. «De hecho, (…) el actor, nunca ha tenido ni siquiera control permanente sobre los procesos productivos y quienes si (sic) la tienen, jamás han presentado patologías relacionadas con las sustancias descritas en la demanda».

Subrayó que aunque la espirometría practicada al actor en el 2000 arrojó evidencias de una obstrucción pulmonar, no demuestra que tal patología estuviera relacionada con sus funciones, pues el actor laboraba para la misma planta desde 1991 y la primera incapacidad derivada de la afección asmática data...

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