Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP798-2018 de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747952165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP798-2018 de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente47848
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

SP798-2018

Radicación n° 47848

(Aprobado Acta n° 98)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

    Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos previstos en los artículos 111, 112 y 365 del Código Penal, en los términos que serán precisados más adelante.

  2. HECHOS

    El dos de diciembre de 2012, en horas de la madrugada, J.E.V.V. le propinó tres disparos con arma de fuego a M.F.D.S., que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 55 días. El procesado no tenía permiso para portar el artefacto que utilizó para causar el daño físico. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del bar “Barcelona”, ubicado en la zona céntrica de esta ciudad.

  3. ACTUACIÓN RELEVANTE

    El tres de diciembre de ese año la Fiscalía le imputó a VALENCIA VILLADA, y al otro sujeto que junto a él fue capturado (L.M.N.O., los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

    Luego de que se decretara la preclusión a favor de N.O., el 24 de enero de 2014 VALENCIA VILLADA fue acusado por el delito de lesiones personales, agravadas porque actuó por un motivo “abyecto o fútil”, en concurso con el ilícito consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

    Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 155 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

    Esta Corporación, mediante auto del 25 de octubre de 2017, inadmitió la demanda de casación. No obstante, dispuso que, una vez en firme la decisión, la actuación debía regresar al despacho de la Magistrada ponente para analizar la posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado.

  4. CONSIDERACIONES

    La Sala advierte que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en dos errores, que deben ser corregidos de oficio toda vez que entrañan la flagrante violación de los derechos del procesado.

    En primer término, concluyeron que VALENCIA VILLADA realizó la agresión por un motivo “abyecto o fútil”, pero se advierte que frente a esta circunstancia de agravación (i) no existe consonancia fáctica entre la imputación y la acusación, ni congruencia entre la acusación y el fallo; (ii) no se demostró el motivo que tuvo el procesado para dispararle a la víctima; (iii) en ninguno de esos escenarios –imputación, acusación y sentencia- se realizó el juicio valorativo orientado a explicar por qué el supuesto motivo que tuvo el procesado para realizar la acción puede catalogarse de “abyecto” o “fútil”, entre otras cosas porque no se aclaró cuál de estos adjetivos es el aplicable al caso objeto de análisis.

    De otro lado, se impuso la pena de “privación del derecho a la tenencia y porte de arma” por el término de 155 meses, lo que excede notoriamente la que procedería si la misma se hubiera tasado utilizando el sistema de cuartos, como correspondía.

    4.1. La circunstancia de agravación del delito de lesiones personales

    Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la obligación que tiene la Fiscalía de relacionar con precisión los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación; (ii) la base fáctica de los juicios valorativos inherentes a algunos tipos penales; (iii) la obligación de delimitar la premisa fáctica del fallo; y (iv) el análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala.

    4.1.1. La obligación que tiene la Fiscalía de relacionar con precisión los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación

    En reiteradas ocasiones la Corte se ha referido al sentido y alcance de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen que la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

    En ese contexto, ha hecho hincapié en que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores y/o medios de prueba, como ocurre con preocupante frecuencia, porque ello: (i) puede afectar el derecho de defensa, (ii) impide delimitar el tema de prueba, (iii) obstaculiza el adecuado desarrollo del debate probatorio, etcétera. Al efecto, ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la norma penal, que los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y que los medios de prueba le permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo (CSJ AP, 8 de marzo de 2017, R.. 44599, entre otras).

    Además, la confusión entre las categorías atrás indicadas puede dar lugar a la divulgación del contenido de los medios de prueba en un escenario diferente al previsto por el legislador (el juicio oral), lo que puede entrañar la violación del debido proceso, principalmente si esa información incide en la decisión judicial. Ello explica por qué el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, dispone un acápite para la relación de los hechos jurídicamente relevantes, y otro para la enunciación de los medios de prueba.

    La Sala también ha hecho hincapié en que el estudio de la relevancia jurídica de un hecho está directamente asociado a la correcta selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso. Así, por ejemplo, cuando la imputación se hace a título de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, deben precisarse los elementos estructurales de esta figura (en abstracto), a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, pues ello se erige en presupuesto necesario para establecer si los hechos de un caso en particular pueden ser subsumidos en esa norma (ídem).

    Exactamente lo mismo sucede con las causales de agravación o de mayor punibilidad. El analista tiene la carga de establecer cuáles son los hechos que en abstracto consagró el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica (que, como en este caso, suele consistir en aumentos significativos de las penas). A partir de la correcta interpretación de la ley, debe realizar el juicio de tipicidad, esto es, constatar si los hechos encajan en la descripción normativa, sin perjuicio del deber de verificar que los mismos están demostrados, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador para cada etapa del proceso (CSJSP, 23 Nov. 2017, R.. 45899, entre otras).

    Finalmente, cuando la norma consagra varios eventos de agravación, es obligatorio precisar en cuál de ellos encaja la conducta del procesado. Ello sucede, por...

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