Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14274-2018 de 1 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14274-2018 de 1 de Noviembre de 2018

Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00340-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14274-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00340-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Traso Servicios S.A.S. - en liquidación contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia, actuación a la que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de este lugar, las partes e intervinientes en los trámites objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclamó la protección del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.

    Solicitó, entonces, ordenar al estrado accionado, «a los [J]uzgados [P]rimero... y [S]egundo [P]romiscuo[s] [Municipales] de Caldas Antioquia, cesar en el trámite y sanciones que por desacato se viene tramitando (sic)» (folio 4, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. L.M.M.C. y R.D.M.E., separadamente, promovieron acciones de tutela contra Traso Servicios S.A.S. y Locería Colombiana S.A.S., al considerar que la primera de esas empresas conculcó sus derechos esenciales, especialmente el de estabilidad laboral reforzada, porque a pesar de las afecciones de salud que adquirieron durante la prestación de sus servicios, el 30 de abril de 2018 dio por terminados los contratos de obra o labor mediante los que los había vinculado desde el 11 de septiembre de 2014 y el 8 de octubre de 2015, en su orden, por la liquidación de la empresa.

    2.2. Dichas salvaguardas fueron negadas mediante fallos proferidos el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia, en cuanto a M.C. (rad. 2018-00301), y el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar, respecto a M.E. (rad. 2018-00309). Decisiones que impugnaron los allí accionantes.

    2.3. Con providencias de 4 y 17 de julio de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio revocó los fallos opugnados para, en su lugar, conceder los amparos rogados, como mecanismo transitorio, ordenando a Traso Servicios S.A.S. reintegrar a M.C. y a M.E. «a sus labores en un puesto igual o mejor al que anteriormente venía[n] desempeñando», pagarles «los salarios causados desde el instante en que fue[ron] despedido[s] y hasta cuando sea[n] reintegrado[s] a su[s] puestos de trabajo» y afiliarlos nuevamente «al sistema de Seguridad Social Integral, así como... pagar las cuotas de afiliación debidas desde la fecha del despido hasta la del reintegro»; precisando que lo dispuesto permanecería «vigente de forma transitoria, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo», debiendo los afectados «presentar en un término máximo de cuatro (4) meses... la demanda ante el Juez competente», so pena de la cesación de efectos de esa determinación (folios 31 a 39 y 40 a 48, cuaderno 1).

    2.4. Tales acciones fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto y el 17 de septiembre de 2018 (folio 5, cuaderno Corte).

    2.5. En la solicitud de protección del epígrafe, la quejosa critica los fallos referidos que dictó en segunda instancia el Juzgado del Circuito cuestionado pues, en su sentir, desconoció sus alegaciones y las pruebas que las soportaban en punto a que la desvinculación de los allí reclamantes se presentó «por la disolución de la empresa que coincidió con la terminación del contrato de obra o labor», que no por un despido sin justa causa; tampoco avizoró que, por un lado, M.C. «no t[enía] pérdida de capacidad laboral calificada y su enfermedad no le ha impedido desarrollarse en las actividades labores, al punto que desde la tutela se confiesa que prestaba sus servicios en igualdad de...

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